REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000070

Visto el presente asunto contentivo del RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 204.667, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 799, en contra de los autos de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en las causas identificadas con las nomenclaturas 003-2016-01-01636 y 003-2016-01-01624, en las cuales ordeno el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por los ciudadanos JUAN LUIS HERNANDEZ y JUAN LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.423.737 y V-19.183.259.

Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictados por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 10 de agosto de 2016, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, y siendo que, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de los autos de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. 2) ADMITE el recurso de nulidad, ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, los expedientes administrativos relacionados con este juicio (003-2016-01-01636 y 003-2016-01-01624), los cuales deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de la presente admisión.

TERCERO: De conformidad a sentencia de la Sala Constitucional Nro 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, se ordena notificar como tercero interesado en relación al acto administrativo recurrido por boleta al ciudadano ORLANDO ERNESTO TINEO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.633. 950, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN BOYACÁ V, AVENIDA 2, CASA N° 3 BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Se insta a la parte recurrente a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo 1:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ.