REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000665
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE MARIELA DEL VALLE CULPA DE DILOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.652, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LAUDEX RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.199 y de este domicilio,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CULPA DE DILOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.652, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los jóvenes adultos y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en el ejercicio LAUDEX RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.199 y de este domicilio, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana OFELIA DE JESUS MERECUANA DE CULPA, quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.206.040 , fallecida en fecha.09/09/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana MARIELA DEL VALLE CULPA DE DILOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.652 y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CULPA DE DILOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.652, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los jóvenes adultos y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en el ejercicio LAUDEX RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.199, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana OFELIA DE JESUS MERECUANA DE CULPA, quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.206.040 , fallecida en fecha.09/09/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ