REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000711
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RANDY SAMUEL GARCIA STURCHIO y DANIELLA RUSSIAN NAVARRO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 17.756.465 y V- 16.273.601, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.537.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
FECHA DE ENTRADA: 04-05-2017
Visto la presente causa, signada con el Nº BP02-J-2017-000711, propuesto por los ciudadanos: por los ciudadanos RANDY SAMUEL GARCIA STURCHIO y DANIELLA RUSSIAN NAVARRO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 17.756.465 y V- 16.273.601, respectivamente , de este domicilio ambos, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.537; y el contenido de la misma, en consecuencia éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de los recaudos que se acompañaron, se puede observar que no consta en autos el escrito libelar o escrito de la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, evidenciadote que las partes solicitantes presentaron solo el Poder Especialísimo debidamente apostillado ,acompañado de la copia certificada del matrimonio y copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del Documento de un inmueble.-.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que la presente solicitud no reúne los requisitos esenciales para su validez, es decir que no cumple con los extremos de ley , de conformidad lo establecido en el articulo 456 en concordancia con el articulo 512 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos RANDY SAMUEL GARCIA STURCHIO y DANIELLA RUSSIAN NAVARRO, este domicilio ambos, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
AF/GABRIELA
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