REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2011-001202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO Y CATTYA MATURANA DE DIAZ venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.921.339, V- 15.110.315 y V- 24.494.348, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2011
Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por las Abogadas MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO Y CATTYA MATURANA DE DIAZ venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.921.339, V- 15.110.315 y V- 24.494.348, respectivamente , actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación en entidad de atención solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro) Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa, siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación En entidad de atención, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Vista la diligencia de fecha 11/05/2017 presentada por la ciudadana ANA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 19.841.964, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.400, actuando como abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad De Protección Integral de Adolescente Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI) de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui, acompañada del informe psiquiátrico de fecha 01/02/2017 cursante en los folios Nº 89 y 90, suscrito por la psiquiatra, Dra. LUISA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.478.720, M.S.D.S 33.903 Solicitando el traslado de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en esta institución para la entidad de atención Unidad de Protección Integral Especializada (UPI) “Hijas del Sol” ubicado La Avenida 100 Don Manuel Belloso, Sector El Palotal vía el Aeropuerto, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia con la finalidad de que sea atendida por un equipo especializado para tratar su condición; así como el Oficio Nº IDENNA-IGPPA-12-05-0105-2017 de fecha 04/05/2017 cursante en el folio 90 suscrita por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estado Anzoátegui que riela al folio 91 del expediente; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la Medida de Protección en Entidad de Atención, decretada en fecha 02/10/2015 con lo que respecta a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso"; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, Decreta la Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, en favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en la Unidad de Protección Integral Especializada (UPI) “Hijas del Sol” ubicado La Avenida 100 Don Manuel Belloso, Sector El Palotal vía el Aeropuerto, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia..- PRIMERO: Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención “PAJARO GUARANDOL” y a la Unidad de Protección Integral (UPI) “HIJAS DEL SOL”, participándosele de la presente decisión. Cúmplase. SEGUNDO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
AF/Dwanys Manzano
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