REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001259
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA,
PARTE DEMANDANTE: RONALD DARIO MONTAÑO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.083 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abog. LORYANA DECENA
PARTE DEMANDADO: DAIRANA ALEJANDRA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.054.342, domiciliada en: Calle Principal, Nº 01, Urbanización Lagomar, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora publica Primera de Proteccion . Abog. MARIA EUGEBIA MURILLO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano RONALD DARIO MONTAÑO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.083 y de este domicilio, en contra de la ciudadana DAIRANA ALEJANDRA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.054.342, domiciliada en: Calle Principal, Nº 01, Urbanización Lagomar, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadano RONALD DARIO MONTAÑO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.083, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano RONALD DARIO MONTAÑO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.083, en contra de la ciudadana DAIRANA ALEJANDRA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.054.342, domiciliada en: Calle Principal, Nº 01, Urbanización Lagomar, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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