REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000625
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): BETZAIDA MARGARITA PINTO CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.372.223 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 166.247 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente y niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana BETZAIDA MARGARITA PINTO CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.372.223 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente y niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 166.247 y de este domicilio, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano YUNIOR ANTONIO CONTRERAS , quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.482.748, fallecido en fecha 08/10/2016 según consta de Acta N° 2573 expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana BETZAIDA MARGARITA PINTO CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.372.223, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente y niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 166.247, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano YUNIOR ANTONIO CONTRERAS, quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.482.748, fallecido en fecha 08/10/2016 según consta de Acta N° 2573 expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano YUNIOR ANTONIO CONTRERAS , quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.482.748, fallecido en fecha 08/10/2016 según consta de Acta N° 2573 expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a sus hijos ,la adolescente y niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO