REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000641
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: PRISCILA ANDREA HERRERA VICENTELLI y ALFREDO JOSE DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.602.469 y V-11.812.211, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: SUSAN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.799, y la apoderada judicial, abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 BS). MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, Salud.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: PRISCILA ANDREA HERRERA VICENTELLI y ALFREDO JOSE DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.602.469 y V-11.812.211, respectivamente y de este domicilio, la primera debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER PORRAS AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.885, y el segundo debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana PRISCILA ANDREA HERRERA VICENTELLI, anteriormente identificada, asistida por la Abogado en ejercicio SUSAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.799, y la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.812.211 ,la abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, según poder Autenticada por ante el estado de Florida, Miami, de Estados Unidos , de fecha 29/11/2016, apostillado bajo el N° 2017-16342 y protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/2017, anotado bajo el N° 15, folio 127 del Tomo 06 , protocolo de transcripción del año 2017 y la comparecencia de la Fiscal décima Primera del ministerio publico. Abog. GISELA FORERO. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene los solicitante, ciudadanos PRISCILA ANDREA HERRERA VICENTELLI, y la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°11.812.211 ,la abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, según poder Autenticada por ante el Estado de Florida, Miami, de los Estados Unidos de America, de fecha 29/11/2016, apostillado bajo el N° 2017-16342 y protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/2017, anotado bajo el N° 15, folio 127 del Tomo 06 , protocolo de transcripción del año 2017 ,quienes expone:” De mutuo y amistosos declaramos que estamos de acuerdo en todas y cada una de las partes lo establecidos en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestro hijo y de la liquidación y partición de los bienes conyugales , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día cinco (05) de Marzo de 2011”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día cinco (05) de Marzo de 2011 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: PRISCILA ANDREA HERRERA VICENTELLI y ALFREDO JOSE DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.602.469 y V-11.812.211, respectivamente, la primera debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER PORRAS AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.885, y el segundo debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A .SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.004 por ante el Registro Civil Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, Acta N° 210.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete( 2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA.

ABG. CLARA ASTUDILLO