REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-K-2017-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
PARTE DEMANDANTE: LANDAETA APONTE ARIANDY NAZARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.352.366, domiciliada Avenida Cumanagoto, Edificio Los Ángeles, piso 1, Apartamento Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426 y de este domicilio
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el Nro 54, Tomo 650-A, representada por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.198.152, en al siguiente Dirección Calle 4, Nº 58. Asentamiento Barbacoa 1, Sector Los Potocos a 500 Mts de la Empresa Herrera C.A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL RICARDO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.252, según poder notariado ante la Oficina Notarial Primero del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el N° 18, tomo 34 en fecha 20/03/2009 y ELIEZER PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 204.660 y de este domicilio, según poder apud-acta.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) se recibió escrito de Acuerdo , presentada por la ciudadana LANDAETA APONTE ARIANDY NAZARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.352.366, domiciliada Avenida Cumanagoto, Edificio Los Ángeles, piso 1, Apartamento Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 204.660 y de este domicilio, en ocasión a la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana LANDAETA APONTE ARIANDY NAZARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.352.366, domiciliada Avenida Cumanagoto, Edificio Los Ángeles, piso 1, Apartamento Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426, quien actúa en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo del De Cujus, ciudadano PARRA VIZCAINO DAMNYS MANUEL, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.317.534, fallecido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16-08-2015 en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el Nro 54, Tomo 650-A, representada por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.198.152, en al siguiente Dirección Calle 4, Nº 58. Asentamiento Barbacoa 1, Sector Los Potocos a 500 Mts de la Empresa Herrera C.A, Barcelona, Estado Anzoátegui; donde las partes , ciudadana LANDAETA APONTE ARIANDY NAZARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.352.366, domiciliada Avenida Cumanagoto, Edificio Los Ángeles, piso 1, Apartamento Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo el Nro 54, Tomo 650-A, representada por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.198.152 manifestaron llegar a un acuerdo amistoso sobre la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos expresados en el escrito y que se dan aquí por reproducidos, que riela a los folios 124 al 126 del expediente.
Por todo lo antes expuesto y Vista el Acuerdo de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria

Abog. ROSSMARY LOPEZ.