REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000369
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos
PARTES: HECTOR JOSE ALPINO PEREZ y MARION LILIANA CHAPARRO MERINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.307.586 y V-15.328.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORVIS CELESTE GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.136,
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 22.500,00 Quincenal.
FECHA DE ENTRADA: 14-03-2017
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 09 de Mayo de 2017, por la ciudadana MAIRION LILIANA CHAPARRO MERINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORVIS CELESTE GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.136 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: HECTOR JOSE ALPINO PEREZ y MARION LILIANA CHAPARRO MERINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.307.586 y V-15.328.958, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio NORVIS CELESTE GUAITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 132.136, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
AF/GABRIELA.-