REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000721
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103 y de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YAMIRA FIGUEROA ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379 y de este domicilio, en beneficio de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUAPACHE RIVAS, GREDDY WILLIAN GUAPACHE RIVAS Y WILMER JOSE GUAPACHE RIVAS, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.236.553, V- 8.254.813 y V- 10.295139 respectivamente , el ultimo de ellos falleció en fecha 26/04/2010, según acta N° 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y por representación sus hijos, la joven adulta y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que se les declare herederos del ciudadano RAMON ANTONIO GUAPACHE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.190.277, fallecido el día 16/07/2016, según consta en acta Nº 1406, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YAMIRA FIGUEROA ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en beneficio de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUAPACHE RIVAS, GREDDY WILLIAN GUAPACHE RIVAS Y WILMER JOSE GUAPACHE RIVAS, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.236.553, V- 8.254.813 y V- 10.295.139 respectivamente , el ultimo de ellos falleció en fecha 26/04/2010, según acta N° 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y por representación sus hijos, la joven adulta y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que se les declare herederos del ciudadano RAMON ANTONIO GUAPACHE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.190.277, fallecido el día 16/07/2016, según consta en acta Nº 1406, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano RAMON ANTONIO GUAPACHE ,quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.190.277, fallecido el día 16/07/2016, según consta en acta Nº 1406, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a su cónyuge, ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103 y a sus hijos, los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUAPACHE RIVAS, GREDDY WILLIAN GUAPACHE RIVAS y WILMER JOSE GUAPACHE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.236.553, V- 8.254.813 y V- 10.295.139 respectivamente , el ultimo de ellos falleció en fecha 26/04/2010, según acta N° 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y por representación sus hijos, la joven adulta MARIANA VALENTINA GUAPACHE ESTAVA, actualmente de dieciocho (18) años de edad ,nacida en fecha 12/01/1999 venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.548.262 y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 31/12/2005 Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ