REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintiseis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000756
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE MARIA MUJICA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.702.981, domiciliado en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.786 y de este domicilio.
ADULTA MAYOR YRAIMA DEL VALLE MUJICA SOTILLO, de cincuenta (50) años de edad , nacido en fecha 28/11/1966, titular de la cédula de identidad V-26.237.563 y de este domicilio, con discapacidad mental intelectual (Síndrome de Down).
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR ,presentada por la ciudadana MARIA MUJICA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.702.981, domiciliado en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de hermana de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE MUJICA SOTILLO, de cincuenta (50) años de edad , nacido en fecha 28/11/1966, titular de la cédula de identidad V-26.237.563 y de este domicilio, con discapacidad mental intelectual (Síndrome de Down) debidamente asistido por la Abogada SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.786 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en concordancia con la Sentencia N° 15-0050, de fecha 18/03/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales y de las testimoniales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA MUJICA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.702.981, domiciliado en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de hermana de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE MUJICA SOTILLO, de cincuenta (50) años de edad , nacido en fecha 28/11/1966, titular de la cédula de identidad V-26.237.563 y de este domicilio, con discapacidad mental intelectual (Síndrome de Down), debidamente asistido por la Abogada SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.786 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en concordancia con la Sentencia N° 15-0050, de fecha 18/03/2015, emanada de la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana MARIA MUJICA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.702.981, domiciliado en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hermana de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE MUJICA SOTILLO, de cincuenta (50) años de edad , nacido en fecha 28/11/1966, titular de la cédula de identidad V-26.237.563 y de este domicilio, con discapacidad mental intelectual (Síndrome de Down), a los fines de que la ciudadana de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa SUPER OCTANOS C.A, por ser la solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ