REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001554
MOTIVO: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN MUNDARAIN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.114 y de este domicilio
ABOGADO ASISITENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada GINESTRA MARINELLYS.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.211, domiciliado en: Vía los potocos, sector santa bárbara, casa S/N, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE No constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO: VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUNDARAIN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.114, debidamente asistida por los abogados en el ejercicio Abog. ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS y MARYCARMEN MAITA GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 147.758 y 169.204, actuando en representación de los derechos y garantías de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.211, domiciliado en: Vía los potocos, sector santa bárbara, casa S/N, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente:“Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil ,numero 01050744810744007615, a nombre de la madre, ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUNDARAIN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.114, y serán depositados los días primeros cinco (05) días de cada mes. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Ambas partes convienen, lo siguiente: Que en ocasión a los gastos escolares en el mes de septiembre, el padre se compromete al cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolarse y zapatos escolares de sus hijos y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares de sus hijos. Asi mismo en ocasión a la época decembrina en el mes de diciembre, la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de calzados y ropa para los dias veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de ropa, calzados y accesorios para el dia treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose cada año-. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa durante el año, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, gastos de cultura, deporte, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por que no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La secretaria,
Abog. ROSSMARY LOPEZ