REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA
Por recibida la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.637, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.175 y 95.443, en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.931.318, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle Cumanagotos en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; Esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de este Juzgado en los términos siguientes:
La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.
En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.
En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que se trata de un procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.637, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.175 y 95.443, en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.931.318, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle Cumanagotos en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); donde la parte demandante en su escrito libelar expone: (…)Ciudadana Juez hago de su conocimiento que tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio T. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en fecha seis (06) de Mayo de 2004, bajo el Nº 19, folio 128 al folio 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004. Que soy el absoluto y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-A (Dos rayas A), en el piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSCA” (…) Ciudadana Juez me vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la vivienda de mi propiedad donde resido desde hace mas de 12 años con sus hijos CARLOS ARMANDO BUCCE ARDILES y ANDREA DE LOS ANGELES BUCCE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 20.199.710 y 18.965.873; y desde hace Dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, mantuve una relación con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ (…)”.” En virtud de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas para llegar a un arreglo pacifico, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión del derecho de propiedad de nuestro representado sobre el inmueble en referencia, es por lo que fundamento a los alegatos y razones de hechos y derechos a favor de nuestro representado es que acudimos a demandar en ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 14.931.318 (…)”; evidenciándose de ello que las partes involucradas en la presente causa no son niños, niñas ni adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos niños, niñas y adolescentes , a pesar de que en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existe una adolescente.-
Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.
Se observa, que de la revisión del escrito libelar y sus anexos , de la presente ACCION REIVINDICATORIA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes ,que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandada, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.
En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si las misma tiene una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes ya sean como demandados o demandas que se vean afectados sus derechos ,por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.
En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/GABRIELA
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