REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,
DEMANDANTE: JEOVANNY RAMÓN CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE WILLIANS PÁGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.792 y de este domicilio.
DEMANDADO HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.292, quien puede ser localizado en el Sector La Torta Nº 11, carretera vieja con vereda Nº 02, Conjunto Residencial Porto-Piri, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE BETZAIDA ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.747 y de este domicilio
HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JEOVANNY RAMÓN CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085, de este domicilio , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIANS PÁGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.792, en contra del ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.292, quien puede ser localizado en el Sector La Torta Nº 11, carretera vieja con vereda Nº 02, Conjunto Residencial Porto-Piri, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y sus abogados asistentes. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes demandante, y demandadas, quienes exponen: “Nosotros, HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-15.204.292, y JEOVANNY RAMÓN CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, con Cedula de Identidad Nº V-11.764.085, de mutuo y amistoso acuerdo declaramos: Con respecto de la división de Bienes acumulados dentro de nuestra Comunidad Conyugal declaramos: Adquirimos un Bien Inmueble, constituido por una Vivienda unifamiliar, ubicada en el sector; La Torta Nº 11, carretera vieja con vereda Dos (2), en el Conjunto Residencial Porto-Piri, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Dicho Bien inmueble nos pertenece por haberlo adquirido en fecha 27/07/2009, según consta en documento autenticado en la Notaria Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 13, Tomo; 118, y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en Fecha: 12/08/2009, anotado bajo el Nº 22, Folios 159 al 170, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2009 . Inmueble que tiene un valor nominal por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000.00), o sea que a cada comunero le corresponden, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000.00).Yo ciudadano JEOVANNY CAGUANA le vendo el 50% de lo que me corresponde en la comunidad sobre el Bien Inmueble, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), a la ciudadana HEISA ANZOLA, anteriormente identificada, quien se compromete a pagarlos de la siguiente manera :un pago en este acto por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000.00) pagaderos en dos cheques , un cheque contra el Banco Bancaribe, N° 64968405, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de fecha 17/05/2017 y otro cheque contra el el Banco Bancaribe, N° 11168411, por la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.00) de fecha 30/05/2017 a nombre del ciudadano JEOVANNY RAMÓN CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085. Y el resto de la deuda, que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000.00) , la ciudadana HEISA ANZOLA, anteriormente identificada, lo cancelara y se compromete mediante la tramitación un préstamo Bancario en un tiempo estimable de Tres (03) Meses, contados a partir desde la fecha de liberación de las hipotecas que pesan sobre el inmueble. Prorrogable en un lapso de tres (03) meses adicionales solo por causas atribuibles a la entidad bancaria. Con relación a los Bienes Muebles adquiridos por la Comunidad y que se encuentran en la vivienda, las partes acuerdan lo siguiente, el 50% correspondiente l ciudadano Jeovanny Caguana lo cede en su totalidad a la ciudadana Heisa Anzola. Y con relación al vehículo, Marca; CHEVROLET, Modelo; BLAZER, Año; 1995, Serial de Carrocería; C1S6WSV330427, Serial de Motor; WSV330427, Color; AZUL, Convenimos en lo siguiente, Yo ciudadana Heisa Anzola le cedo el 50% que me corresponde en su totalidad al ciudadano Jeovanny Caguana. Y con relación a las prestaciones sociales de ambos comuneros, hemos convenido que cada comunero cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sus prestaciones sociales al otro comunero, dando conformes con la distribución acordada en este escrito en presencia de la Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Con las exposiciones que anteceden, que amistosamente hemos acordado las partes como nuestra liquidación de bienes, declaramos que quedan satisfechas y partidos todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal habida, sin que tengamos más nada que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por este o por ningún otro concepto, pidiendo muy respetuosamente a este digno despacho, se sirva HOMOLOGAR íntegramente la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .Es todo”. Se deja constancia que no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,

Abog. ROSSMARY LOPEZ