REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000382
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.279.601, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, vereda 81, Sector 3, casa Nº 17, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE LUZ MARI URBANO, ISNELIA MENDOZA Y GRISSEL FREIRE, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 81.202, 81.270 y 160.034.
DEMANDADO TRINIDAD YSABEL MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.218.495, domiciliada en la urbanización Boyacá II en la Avenida Principal I, Sector Nº 3, casa Nº 8, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no separarse de sus padres
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.279.601, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, vereda 81, Sector 3, casa Nº 17, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUZ MARI URBANO, ISNELIA MENDOZA Y GRISSEL FREIRE, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 81.202, 81.270 y 160.034, en contra de la ciudadana TRINIDAD YSABEL MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.218.495, domiciliada en la urbanización Boyacá II en la Avenida Principal I, Sector Nº 3, casa Nº 8, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana TRINIDAD YSABEL MONTAÑO MARCANO, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre, ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA FUENTES, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) quincenales para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el numero 01050126111126108146. Y los demás gastos tales como: medicinas, uniformes y útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, gastos de ropa y calzado, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA FUENTES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolos a las siete (07:00) de la tarde , sin pernota y el dia domingo a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolos a las cinco (5:00) de la tarde, sin pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente siete (07) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo .Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,
Abog. ROSSMARY LOPEZ