REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-002503
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) DESISTIMIENTO
MOTIVO: Demanda por EJECUCION del REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE SOLICITANTE JOSE GREGORIO JHONS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.615.588, domiciliado en esta Jurisdicción, DEL Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE YUSRA GUEVARA Y DANIEL ARMAS inscrito en el ipsa bajo los nros 81209 y 204663 respectivamente.
PARTE: ROMINA DELVALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 17.359.866, domiciliada al final de la calle Bolívar, casa Nª 16 casa blanca de dos pisos , después del Pao, sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO JHONS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.615.588 domiciliado en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados YUSRA GUEVARA Y DANIEL ARMAS inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 81209 y 204663 respectivamente, donde se encuentra involucrado sus hijas :la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ROMINA DELVALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 17.359.866, domiciliada al final de la calle Bolívar, casa Nª 16 casa blanca de dos pisos , después del Pao, sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO JHONS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.615.588 ,asistido por la abogada en ejercicio YUSRA GUEVARA ,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81209, la incomparecencia de la ciudadana ROMINA DELVALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, casado, titular de Cédula de Identidad Nº 17.359.866, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima primera del Ministerio público Abog EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Vista la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO JHONS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.615.588, domiciliado en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui, de Desistir del presente procedimiento. Por lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte solicitante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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