REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000460
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES ESTEFANIA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ y FELIX MANUEL BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.080.608y V-19.183.750, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: ROSA INES PEREZ CEBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.160.731
LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF.10.000, 00) Mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud presentada en fecha 17/03/2017, presentada por los ciudadanos: ESTEFANIA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ y FELIX MANUEL BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.080.608y V-19.183.750, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA INES PEREZ CEBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.731, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Agosto del año 2010 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico. Los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Noviembre del año 2012, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 20/03/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21 de Marzo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho
siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido
durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ESTEFANIA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ y FELIX MANUEL BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.080.608y V-19.183.750, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21 de Agosto del año 2010 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
AF/Maglys
|