REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-001639. (17/04/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.040, domiciliada en la Calle El Taller, Casa N° 42, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADO: EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.318.721, quien se encuentra Privado de Libertad, en la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado, a requerimiento de la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.040, domiciliada en la Calle El Taller, Casa N° 42, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.318.721. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela materna la colocación familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de su hija, la ciudadana CARMELIS AMERICA JIMENEZ LOPEZ, en fecha 17-09-14, ya que el 15 de septiembre el padre de su nieto ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, le propino un disparo a su hija, a quien la ingresaron de gravedad en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde fallece el día 17 de septiembre de 2014, por lo que a raíz del referido suceso, el padre de su nieto se encuentra detenido en la Policía Municipal de Sotillo, siendo procesado por el Tribunal de Control N° 04, bajo el Expediente signado con el N° 2014-13282, conociendo el caso la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, por el delito de Homicillo, por lo que, no se está haciendo cargo de su hijo, en virtud de que se encuentra Privado de Libertad por Homicidio, haciéndose cargo la Abuela materna de su nieto, desde el referido acontecimiento, por lo que el niño esta bajo su Protección y es por todo lo que solicita, se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, (f.13 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte, la práctica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna y se libro oficio al Tribunal de Control N° 04 de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibe comunicación emanada del Tribunal de Control N° 04.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibe mediante Oficio N° 0046-2015, el Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folios del 32 al 40).
En fecha 31 de Marzo de 2015, la ciudadana NORVA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, (Abuela Paterna), comparece por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitando la designación de un Defensor Público que la asista. (Folio N° 43).
En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la designación de un Defensor que asista, a la ciudadana NORVA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, (Abuela Paterna). (Folio N° 44 y 45).
En fecha 11-05-15, se recibió Oficio N° UR-AN-2015-659, suscrito por la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, designando como Defensor al Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, de la ciudadana NORVA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, (Abuela Paterna).
En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria, acordó decretar la Colocación Familiar Provisional, a ejecutarse en el hogar de la Abuela Materna, ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (Folios del 54 al 57).
En fecha 26 de mayo de 2015, comparece por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (A) de Protección, dándose por notificado y aceptando el cargo.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto acordó librar boleta de notificación al demandado, ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ y oficio al Director de Polisotillo del Estado Anzoátegui. (Folios del 66 al 67).
En fecha 20 de Febrero de 2017, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolivariana de Sotillo, en la cual se le remite al Tribunal la boleta de notificación del demandado, ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, debidamente firmada de su puño y letra. (Folio 86).
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes, fijándose para el día 29 de Marzo de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 16 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 29 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 05 de Abril de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de Mayo de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni estuvo presente la ciudadana NORVA JOSEFINA RODRIGUEZ (Abuela paterna), estando presente la Defensora Cuarta Abg. MARIANELLY GINESTRA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 3994, Año 2009, cursante al folio 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el despacho Fiscal, de fecha 31 de Octubre de 2014, a la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1782, de fecha 19/09/2014, emanada de la Oficina de Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al Folio 6 al 7 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la Constancia de Trabajo de la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, emitida por el Jardín de Infancia Mi Pequeño Jardín Isabel Fajardo “66 C.A”; cursante a los folio 8 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Tribunal de Control 04, signada con el N° 2028/2014, de fecha 24/11/2014, donde se informa que el ciudadano EUGENIO JOSE MATA, padre del niño de marras, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el día 18/09/2014, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de la ciudadana CARMELIS JIMENEZ LOPEZ, madre del niño de marras, cursante al folio 20 del expediente. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigno ya que el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2015, a través de la cual se decreta la Colocación Familiar del niño de marras, la cual se va a ejecutar en el hogar de la Abuela materna, cursante a los folios 54 al 57 del expediente. Cuyo documento no se aprecia como pruebas recabadas al respecto, en virtud de que el mismo pertenece a las actuaciones del Tribunal.
- Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 32 al 40, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la ciudadana FRANCIS DE LAS ROSAS UZCATEGUI LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.722, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien expuso: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si desde cuando fallece la madre del niño quien ha ejercido la responsabilidad del niño? Respondió: Su abuela SEGUNDO: ¿Diga el testigo si como ha sido el trato de la abuela para con el niño? Respondió: Desde que su madre fallece, la abuela ha estado pendiente. Lo lleva al colegio lo ha criado esta pendiente de el, ella ha ejercido el papel de la madre. TERCERO: ¿Diga el testigo si como ha sido el desenvolvimiento del niño con relación a su abuela? el se ha adaptado el le dice a su abuela mama, le pide permiso a su abuela, la trata con respeto, el todo le pide permiso a su tío, para salir le avisa a su abuela para todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque vive el niño con la señora Rocío López? Respondió: Desde que murió la madre el ha vivido con la señora Rocío, nunca he visto a la familia paterna por allá. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe usted si el niño tiene contacto con la familia paterna? Respondió: Anteriormente una vez lo buscaron, pero de allí no he visto mas contacto con el niño, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte actora, ya que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2017, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana CARMELIS AMERICA JIMENEZ LOPEZ, quien era su hija y quien falleció en fecha 17 de Septiembre de 2014, a raíz de que el padre de su nieto ciudadano EUGENIO JOSE MATA RODRIGUEZ, le propino un disparo a su hija, a quien la ingresaron de gravedad en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, encontrándose el padre de su nieto detenido en la Policía Municipal de Sotillo, siendo procesado por el Tribunal de Control N° 04, bajo el Expediente signado con el N° 2014-13282, conociendo el caso la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, por el delito de Homicillo, por lo que, desde esa fecha ella se hizo cargo de su nieto. Asimismo refirió que con ella su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 32 al 40 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su madre el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Abuela materna, ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA, es la persona idónea para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA (Abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ROCIO AMERICA LOPEZ PEREIRA (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:06 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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