REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH0D-X-2016-000002.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
DEMANDANTE: FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.113, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, casa N° 4-47, Casco Central, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626.
DEMANDADA: JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.566.969, domiciliado en la casa N° 4-47, Calle Eulalia Buroz, casa N° 4-47, Casco Central, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MAGALY SERRANO, CARLOS ORTIZ, JESUS TAMARA y NESTOR AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.936, 95.605, 113.697 y 106.405 respectivamente.
Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, interpuso Tacha de Documento en el presente juicio de Acción MERO Declarativa de Concubinato; solicitando que la prueba no sea apreciada, por lo que el Tribunal ordeno abrir la Incidencia de Tacha de Documento procediéndose a su sustanciación.
Ahora bien, concluida como fue la etapa de sustanciación de la Incidencia de Tacha de Documento, en la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la referida Tacha de Documento; y verificado que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Mas sin embargo, en la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Documento, se observa que las partes no comparecieron al acto. Razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el presente caso, en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza en su Parágrafo único: “La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejara constancia por medio de auto escrito“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. Por lo que se acuerda dar por terminada la presente Incidencia de Tacha. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
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