REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-001395. (20/04/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.839, domiciliada en la calle Las Acacias, sector Pueblo Nuevo, Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ y ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 116.090 y 25.850 respectivamente.
DEMANDADO: DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.897, domiciliado en el Sector Barrio Sucre, calle El Cardonal, Barrio Sucre, Casa N° 24, detrás del Ambulatorio del Seguro Social, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de Noviembre de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.839, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.897, domiciliado en el Sector Barrio Sucre, Calle El Cardonal, Barrio Sucre, Casa N° 24, detrás del Ambulatorio del Seguro Social, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en cuya demanda alega la parte demandante: “que durante los primeros años de unión conyugal con el ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, todo transcurría en forma normal entre ambos, típica situación entre personas recién casadas, no obstante a lo anterior, surgieron entre su cónyuge y su persona desavenencias de tal índole que hicieron imposible la vida en común, situación está que se fue agravando con el transcurso del tiempo, siendo que se encuentran prácticamente separados de hecho desde que se presentaron esos inconvenientes. Ahora bien, desde el mes de Octubre de 2011, su cónyuge dadas las desavenencias presentadas, las cuales se fueron incrementando con el transcurso del tiempo, abandono el hogar conyugal y no ha regresado hasta la fecha, siendo éste uno de los motivos de la presente demanda, puesto que no considera que haya reconciliación por las desavenencias entre ambos que fueron aumentando y creando un clima de hostilidad y problemas entre ambos, y aunado al abandono voluntario de su cónyuge, desde la fecha descrita supra, y quien, a su vez, con su conducta incumple con los deberes que le impone el matrimonio como es el de socorrerse, ayudarse y apoyarse mutuamente, dar tranquilidad y estabilidad en el seno del hogar conyugal. Es por todo lo antes expuesto, que solicita sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente”; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.-
Consta al folio 16 al 18, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.-
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 19).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez Suplente Abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.(Folio N° 23).
Al folio 33 del expediente cursa en los autos comparecencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifiesta que le fue imposible la notificación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarlo.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda a solicitud de partes librar cartel de notificación al demandado, ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ. (Folio N° 36 y 37).
En fecha 11 de Abril de 2016, la parte actora consigna el Cartel de Notificación del demandado, debidamente publicado en la Prensa El Tiempo, de fecha 07 de abril de 2016. Folios del 42 al 43.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda designar Defensor Ad-litem en el presente asunto, librándose la boleta de notificación, al Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ.(Folio N° 46 al 47).
En fecha 25-10-16, se da por notificado el Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, quien acepta el cargo como Defensor Ad-Litem, del demandado ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, y jura cumplirlo fielmente y posteriormente se da por notificado de la presente causa. (Folio N° 50, 51 y 53).
En fecha 27 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 08 de Febrero de 2017. (Folio 60 y 61).
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la audiencia de Mediación, para el día 07 de Marzo de 2017. (Folio N° 62).
En fecha 07 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, estando presente el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 63).
En fecha 08 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 05 de Abril de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 64).
En fecha 16 de Marzo de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos. (Folio 65 y 66).
En fecha 17 de Marzo de 2017, la parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, consigno escrito de promoción de pruebas y contestación, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo. (Folio 68 y 69).
En fecha 05 de Abril de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, estando presente el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 71 al 72).
Por auto de fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 73 al 74).
En fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 15 de Mayo de 2017, a las Ocho y Cuarenta Cinco minutos de la mañana. (Folio 76 y 77).
En fecha 15 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, estando presente el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos LUISANA GOITIA y FRANKLIN GONZALEZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Nº 184, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 573, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio Nº 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: LUISANA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.790 domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y FRANKLIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.361.980, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce que los ciudadanos Ivette Morales y Diego Valleja son cónyuges y con indicación del lugar donde tenía su residencia ? Respondió: si los conozco, Vivian en caigua y a raíz de los problema que ellos tenían, se dejaron, el muchacho no apareció mas por Caigua y la niña se quedó con la madre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en qué tiempo aproximadamente el ciudadano Diego Valleja abandono el hogar? Respondió: como hace seis años, como en el 2011. TERCERO: ¿Diga el testigo si como tiene conocimiento de tal situación? Respondió: Si, él se fue del hogar y habían dicho que se había ido para el Barrio Sucre y más nunca lo vi por allá. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Respondió: porque él no apareció más, por caigua, desde que se fue, mas nunca lo he visto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio peleas, discusiones y maltrato entre los cónyuges? Respondió: Si escuche de los problemas que ellos tenían. TERCERO: Sabe los motivos de la separación de los esposos? Respondió: Por los problemas y muchas discusiones, es todo.
El segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce que la ciudadana Ivette Morales y Diego Valleja se encuentra casados y donde estaban residenciados? Respondió: si conozco que estaban casados, vivían en caigua tuvieron una niña del 2011, no vi más al señor con ella, veía a la señora Ivette con la niña. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún inconveniente entre los cónyuges? Respondió: si algunas veces que coincidimos y vi roces entre ellos en lugares públicos, discusiones creo que normales de parejas, sus pequeñas discusiones por algunos detalles. TERCERO: ¿Diga el testigo si conforme a lo señalado sabe y le consta que el cónyuge abandono el lugar y en qué fecha lo hizo? Respondió: ellos estaban desde 2008 estando juntos después que nace la niña, mas nunca lo llegue e ver, de allí tengo entendido que ya se separaron. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte del señor diego? Respondió: porque a partir de que la niña estaba pequeña él se fue del hogar, y ella quedo con su mama y la niña y tengo entendió que vive en Barcelona, desde que la niña estaba pequeña no lo he visto más, veo a la señora Ivette sola con su madre y la niña y a le mas no lo he visto, y dicen que él está viviendo en Barcelona. SEGUNDO: ¿Presencio peleas, discusiones y maltrato entre los cónyuges? Respondió: Si roces entre ellos en lugares públicos, el señor era muy arrogante hacia ella. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe la razón de la separación? Respondió: por problemas de parejas, es todo.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, en contra de la ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ y YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos LUISANA GOITIA y FRANKLIN GONZALEZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 07 de abril de 2016, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. GROOVER PEREZ. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante, ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.839, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.897, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YVETTE KATHERINE MORALES BLANCO, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES con 67/100 (Bs. 21.673,67), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, asimismo en el mes de Diciembre deberá depositar la cantidad de (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de Diciembre el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.





LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.