REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-001555. (26/04/2017).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.833, domiciliada en Residencias Florida Edificio 24, Apartamento 24-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado.
DEMANDADO: CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.875, domiciliado en la calle 15, sector 15 null, casa N° 139, Maracay, Parroquia Tacarigua, Municipio Girardot del Estado Aragua.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.833, domiciliada en Residencias Florida Edificio 24, Apartamento 24-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/10/2014, quien actúa en nombre y representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de la adolescente ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.875, en virtud de que desde hace muchos años este no mantiene contacto con su hija, y que nunca ha cumplido con la Responsabilidad de Crianza, por lo que, lo mas justo, es que se le prive de la Patria Potestad de su hija, ya que la madre es la que siempre ha asumido sus gastos, protección y cuidados, y alego que no tiene conocimiento del domicilio del padre de su hija se encuentra; es por todo lo que considera, que el padre de la adolescente, esta incurso en la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de Octubre de 2014, se admite el presente asunto, ordenando librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de obtener información sobre el domicilio del demandado ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, con el objeto de librar la boleta de notificación respectiva, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió comunicación emanada del SAIME. Folio. 16).
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió oficio N° ONRE/O 00077/2015, del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando el domicilio del demandado. (Folio N° 18 al 20).
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena mediante auto librar boleta de notificación al demandado, ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, comisionándose para tal fin al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Aragua. (Folios del 22 al 25).
En fecha 14 de Octubre de 2016, se da por notificado el demandado, ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE. (Folio N° 26).
En fecha 18 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación del demandado, ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE. (Folio N° 27), y en la misma fecha se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de Noviembre de 2016, a las 12:00 m.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se ordenó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de Prueba de Experticia solicitada.
En fecha 07 de Abril de 2017, fue consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Informe Psicológicos practicado a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios del 36 al 37.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 26 de Abril de 2017, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de Mayo de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escuchó a la adolescente de autos y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija, la adolescente KATIUSKA NAZARETH LA CRUZ PAULO.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, riela al folio 04 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE y MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Acta levantada en este Despacho en fecha 16/09/2014, a la ciudadana MARYELIN DEL ROSARIO PAULO, cursante al folio 05 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y así se declara.
- Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, en relación al Informe Psicológico practicado a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por los expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide. Las resultas cursan al Folio N° 36 al 37.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana KATIUSKA DE LOURDES PAULO DE ARISTIGUETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.248.915, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a las reglas de la sana crítica y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, de las cuales emerge, que de sus declaraciones la misma manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe usted si el ciudadano Carlos la Cruz ha cumplido con los deberes inherente a la patria potestad de su hija? Respondió: No ha cumplido con la niña. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de que manera no ha cumplido, explique? Respondió: El no ha cumplido con todos los deberes como padre hacia su hija, tales como atención, manutención, enfermedad, educación, nunca ha cumplido con nada, en navidad recuerdo que llego a visitarla y ya. Nunca se le ha negado a la niña, pero sus deberes como padre en 14 años, no ha cumplido su madre es quien se ha encargado, en los viajes nunca ha estado, él vive en san Cristóbal, como padre no ha cumplido con sus deberes en ningún aspecto. TERCERO: ¿Diga el testigo como ha sido el contacto con la niña? Respondió: Alguna veces que él la ha llevado a comer, le hemos inculcando que debe quererlo y respetarlo. CUARTO Con qué frecuencia el padre visita a la niña. Respondió: cada dos años, cada año cuando el viene a visitar a sus familiares o padres, es que pasa, no la llama frecuentemente sino de vez en cuando. QUINTO: Tiene algún interés en esta de demanda? No, yo lo que quiero es ayudar a mi hermana, para que ella tenga la disposición con su niña para tomar las decisiones sobre la niña y en beneficio de esta, ya que es muy difícil localizar al padre, a la hora de requerir su consentimiento. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe usted si mantiene contacto constante la niña con su padre? Respondió: No, no mantiene contacto. SEGUNDO: sabe usted si la niña comparte con su padre las actividades o eventos sociales, escolares, recreativos, culturales y otros importante para ella? No, el padre nunca ha estado en los eventos o actividades importante de la niña, ni en enfermedad ni la frecuenta, es todo”
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…estoy aquí porque me dijeron que le van a dar la patria potestad a mi madre, yo quiero que mi mama la tenga toda, porque mi papa nunca está conmigo y si tengo o quiero hacer un viaje es muy difícil comunicarse con él, con mi padre no he tenido mucho contacto o apoyo de él, yo lo he visto muy poco, mi madre es la que ha estado pendiente de mí y la que me ha protegido y cuidado siempre, ella si está a mi lado...”. Cuyos dichos son apreciados por esta juzgadora, conforme a las normas antes mencionadas.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la adolescente de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la adolescente es hija de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE y MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, muy a pesar de estar debidamente notificado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, situación que posteriormente se confirma respecto del padre, con la declaración de la adolescente de autos y de la testigo ciudadana KATIUSKA DE LOURDES PAULO DE ARISTIGUETA, que afirmo que él padre de la adolescente de marras, no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA), ha definido la Institución de la Patria Potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber: Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que la adolescente menor de 18 años, está en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y es por ende acreedora de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida Institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la Privación de la Patria Potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la adolescente, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, al ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, todo ello por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el referido articulo. Es por lo que se INSTA al ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, al cumplimiento del mismo.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, en contra del ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, ampliamente identificados, respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana MAYERLIN DEL ROSARIO PAULO, de conformidad con el artículo 348 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos (02) años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano CARLOS ARQUIMEDES LA CRUZ MATUTE, a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:36 am se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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