REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000995. (07/04/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.761, domiciliado en la Calle Las Azucenas, Casa N° 13, Sector Caballo Viejo, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740.
DEMANDADO: MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.878.477, domiciliada en la Calle El Silencio, Casa N° 34, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.761, domiciliado en la Calle Las Azucenas, Casa N° 13, Sector Caballo Viejo, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740, en contra de la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.878.477, domiciliada en la Calle El Silencio, Casa N° 34, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante: “Que después del nacimiento de su tercera hija surgieron desavenencias entre ellos, al extremo que se fueron perdiendo el afecto mutuo que había originado su unión, y de esta manera, cada quien se desplazó a vivir con sus respectivos familiares, ella con su mamá en la Calle El Silencio, Casa N° 34, Sector Las Charas, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien se llevó a los Tres (03) niños a vivir con ella, y él en la Calle Valle Lindo, Casa N° 10, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, pero transcurrido año y medio, los Tres (03) hijos se vinieron a convivir bajo su protección, cumpliendo con sus obligaciones de manutención, educación y formación de crianza, y luego por mutuo acuerdo decidieron que el varón se quedara con él y las dos hembras se fueran a vivir con ella, no dejando él, de responder de sus obligaciones con el poco alcance económico que pudiera obtener, ya que no tiene un empleo fijo. Por lo que alega la parte que a raíz de la Ruptura Prologada de la Vida en Común, por el lapso de catorce (14) años, es suficiente tiempo para ser considerado y calificado el Abandono Voluntario de parte de su esposa, estando dentro del presupuesto legal establecido en el artículo 185, causal 2, de nuestro Código Civil, razón por la cual demanda la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, ampliamente identificada supra”. Folio 01 y 02.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, asistido por la el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal y consigna el escrito libelar completo para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de Un (01) folio útil, sin anexos.-
En fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la parte demandada, ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, se da por notificada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2017. Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 13 de Febrero de 2017, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de Marzo de 2017.
En fecha 01 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de Marzo de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil, y Un (01) anexo.
En fecha 30 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 07 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 10 de Mayo de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Cuya Audiencia fue diferida en fecha 11 de mayo de 2017, para que se verifique en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 17 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas documentales y se declaro a los ciudadanos MARIA ANGELICA GONZÁLEZ DE MARCANO, ROY LOURDES MARCANO GARCIA, ROSA OLINDA DIAZ DE SALAZAR y ERASMO FEDERICO SALAZAR, en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS y MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 438, cursante al folio 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 438, cursantes a los folios 3 al 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ROSA OLINDA DIAZ DE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.289.130, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y ERASMO FEDERICO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.346.876, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo es cierto que conoce a los cónyuges desde cuanto años? Respondió: Si los conozco desde hace dieciocho años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene separado el ciudadano William de la señora esposa? Respondió: aproximadamente catorce años, que la esposa se fue del hogar con los niños. TERCERO: ¿Diga el testigo si en el tiempo de catorce años que tiene ausencia la cónyuge la ha visto acercarse al ciudadano al ciudadano Williams? Respondió: al principio si, pero después del desacuerdo ya no más. CUARTO: ¿Diga el testigo si cuando dice después, será de los trece años que usted no la ha visto más? Respondió: Si, que no la he visto más. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos de la pareja del matrimonio? Respondió: si la veía con ellos, y otras veces con ellos. SEXTO: ¿Diga el testigo si la patria potestad entre los cónyuge quien se hace responsable? Respondió: la verdad de eso no se. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge? Respondió: porque no la he visto más en la casa de ellos, ni a los niños. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe la razón de la separación? Respondió: no, es todo”
El segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo el tiempo que lo conyugues no están juntos? Respondió: como 12 o 14 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en esos años ha visto la presencia de la señora esposa hacerle visitas en su casa? Respondió: no nunca. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce que el ciudadano William tiene la patria potestad de los tres hijos? Respondió: Si, el cumple con su obligación. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la conyugue? Respondió: porque ella misma cuando se fue del hogar, lo expreso y dijo que no iba a volver, ella misma lo vociferaba que no iba a volver y no ha vuelto más, ni ella ni los niños. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe la razón de la separación? Respondió: creo, que ella no quería tener más relación con el, que no quería vivir más con el señor y por eso se fue del hogar, con los niños, es todo”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadano MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL y WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ROSA OLINDA DIAZ DE SALAZAR Y ERASMO FEDERICO SALAZAR, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.761, en contra de la ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.878.477, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MERVILYN DEL VALLE CARRASCO VILLARROEL. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 16.255,25), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.025), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.