REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001626. (07/04/2017).
DEMANDANTE: MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.534, domiciliada en la Urbanización Cotoperi, Calle san Diego, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.207.746, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo Museo Anzoátegui, calle Juncal frente a la Plaza Boyacá, Barcelona Estado Anzoátegui.
JOVEN ADULTA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de edad. Nacida 19-03-1999.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.534, debidamente asistida por la Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.207.746, a favor de la joven adulta, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; alegando que la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, compareció por ante la Defensoría, a fin de solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, quien manifestó: ”Es el caso que el costo de la vida en nuestro país aumenta de manera considerable cada año. Mermando consigo el poder adquisitivo de los artículos básicos de primera necesidad como alimentos, ropa, calzado, educación, recreación entre otros. Aunado al hecho que el monto fijado de la Obligación es de Bs. F. 400,00, y el incremento anual del 20% (el cual no ha cumplido nunca), son insuficientes para cubrir los gastos que genera la manutención de su hija, la cual culmino sus estudios de bachillerato, y está en espera de iniciar estudios universitarios, siendo esta una etapa muy importante en su vida, y que va a necesitar de su apoyo, para cubrir los gastos correspondientes a educación. Asimismo le informo que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, cumplió el 19 de Marzo de 2017, Dieciocho (18) años de edad, por lo que es necesario que se le apruebe la Extensión de la Obligación de Manutención. Señalo, que ha tratado de sostener conversación con el padre de su hija, para hacerlo entender de la situación y que entienda que su hija necesita de toda su ayuda para culminar sus estudios universitarios, siendo infructuosas las diligencias encauzadas para dirimir la problemática arriba planteada, a pesar de contar con recursos económicos, ya que cuenta con un trabajo fijo”, por todo lo expuesto, es que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literales “a”, “g” y “d”, con fundamento en los artículo 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda al ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, para que convenga o sea condenado a la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la joven adulta, ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Dieciocho (18) años de edad. (Folio 01-14).
La demanda fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 17 al 19).-
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Enero de 2017, se dio por notificado la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Secretario del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 02 de Marzo de 2017.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de Marzo de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2017. (Folio 25).
En fecha 14 de Marzo de 2017, la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 26 al 32).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante requeriente, ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 04 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 07 de Abril de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 10 de Mayo de 2017. Cuya Audiencia en fecha 11 de mayo de 2017, fue diferida para se verifique en fecha 17 de mayo de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 17 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante requeriente, ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada, ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención; la Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta, ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 743, Tomo 3, de fecha 05/05/1999, Folio 5, cursante al folio 8 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre la mencionada joven adulta y sus padres ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN y MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 03 de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 3 al 7 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 03 de Marzo de 2011, procediendo su Revisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la Constancia de Admisión de Estudios, emitida por la Universidad de Oriente, de fecha 23/02/2017, Periodo 1-2017, cursante a los folios 28 al 29 del expediente, de la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que esta al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la beneficiaria fue admitida para cursar estudios superiores en la Universidad de Oriente, por lo que el padre debe continuar colaborando con ella en sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Relación de Gastos Básicos, generados por la joven adulta, ciudadana ROSANA ANDREINA GUAREGUA BARRIOS, cursante a los folios 30 del expediente, a cuya relación no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma no haber practicada por un experto en la materia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de Constancia de Trabajo, del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Estadal, Gobernación del Estado Anzoátegui, cursante al folio 31 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en el referido organismo, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, a la cual compareció la parte demandante ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, no así la demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUAN. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para seguir suministrándole a su hija la Obligación de Manutención, para que la joven adulta de autos, continúe estudiando, proporción que solicita la parte actora que sea Aumentada y que considera esta Juzgadora, que en virtud de que la joven adulta está aun estudiando, no debe ser extinguida dicha obligación; todo ello demostrado con la prueba evacuada por la parte demandada o sea la Constancia de Admisión de Estudios de la beneficiaria y con la Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Estadal, Gobernación del Estado Anzoátegui, demostrándose la capacidad económica del obligado; y mas aun, cabe resaltar que el obligado, no demostró tener otras cargas familiares que le impidan, o le limiten cumplir con su obligación alimentaria, para con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por cuanto el obligado tiene un Sueldo acorde para cubrir con la manutención de su hija; verificado o demostrado de la Constancia de Sueldo del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, quien devenga un Salario Integral Mensual con todos sus beneficios y deducciones de Bs. 47.775,06.
Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que no deben ser establecidas en un monto fijo, tal y como esta estipulado en la sentencia de fecha 03 de mayo 2011. Es por ello, que determinado como esta que el demandante demostró totalmente sus alegatos y la parte demandada no lo hizo, siendo demostrados los alegatos de la parte actora a través de la Constancia de Estudio de su hija consignada y mas aun siendo que su petición no es contraria a derecho; es por lo que se concluye una vez analizados todos los documentos consignados por la parte demandante que efectivamente no han cambiado los supuestos anteriores por los cuales se estableció la Obligación de Manutención a Revisar, razón por la cual la misma debe continuar y mas aun ser Aumentada, todo ello, por cuanto la manutención de la beneficiaria de autos, genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así la joven adulta ROSANA ANDREINA GUAREGUA BARRIOS, pueda continuar sus estudios superiores y así alcanzar su desarrollo integral, muy a pesar de esta haber adquirido su mayoría de edad, pero se encuentra estudiando, tal y como lo establece el contenido del articulo 383 de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y el articulo 383 de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Comprobado como esta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, es el progenitor de la joven de marras, que la reclamante a pesar de haber adquirido su mayoría de edad se encuentra actualmente cursando estudios superiores, por lo que queda establecida esa filiación entre ellos y su progenitor, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por todo lo que queda probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para el Aumento de la Obligación de Manutención, establecida en fecha 03 de mayo de 2011, por cuanto el obligado posee capacidad económica suficiente, para la manutención de su hija, demostrado con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Estadal, Gobernación del Estado Anzoátegui, verificándose de la misma que el Aumento Anual establecido en la sentencia de Obligación de Manutención puede ser cubierto por el padre de la joven de autos, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hija una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta que la beneficiaria se encuentra actualmente cursando estudios superiores, razón por la que no puede aun, proveerse ella misma sus sustentos, siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que esta pueda proveérselos o sea culmine sus estudios superiores o cumplan los veinticinco (25) años de edad; ya que ésta, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando y colaborando con los estudios de su hija, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de la joven de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención, fijada en sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 y la Extensión de la misma, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, y a favor de su hija la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, hasta tanto su hija culmine sus estudios superiores o cumpla veinticinco (25) años de edad, tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 383 de la LOPNNA. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.534, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAREGUA GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.746. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se procede a Aumentar la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 16.255,25) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por la joven adulta ROSANA ANDREINA GUAREGUA BARRIOS, para tal fin; monto este el padre debe continuar cumpliendo mensualmente, hasta tanto su hija culmine sus estudios superiores o cumpla veinticinco (25) años de edad, tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 383 de la LOPNNA, situación esta que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Estadal, Gobernación del Estado Anzoátegui y la Constancia de Admisión de Estudios, emitida por la Universidad de Oriente de la joven adulta de autos. SEGUNDO: Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la joven adulta de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la joven adulta ROSANA ANDREINA GUAREGUA BARRIOS, para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. TERCERO: Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros gastos eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello o sea cuando Aumente el Salario Mínimo Nacional, todo ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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