REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001521. (04/04/2017).
DEMANDANTE: JAVIER LEONARDO TROCONIS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.112.777, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO NAVAS, RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.175, 18.978, 8.634 y 10.733 respectivamente.
DEMANDADA: LEIDY CAROLINA MENDEZ DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.191.396, domiciliada actualmente en 855 SW 147 Ave, Pembroke Pines, Florida 33027, Condado de Broward de los Estados Unidos de Norteamérica.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en fecha 02 de mayo de 2017 y por cuanto vista en la referida Audiencia de Juicio la solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en relación al petitorio de Reposición de la presente Causa; en consecuencia, procediendo a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa y observándose, que por cuanto efectivamente en el presente procedimiento, se ordeno librar la boleta de notificación a la ciudadana LEIDY CAROLINA MENDEZ y se obvio que la misma esta residenciada actualmente en los Estados Unidos y que no se coloco el termino de distancia en la referida boleta, por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 461 de la LOPNNA; siendo esta situación, un error involuntario cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien debe subsanar en la presente causa el referido error involuntario, todo ello, atendiendo al Principio de, que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es norma constitucional, establecida en el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuenta igualmente que el Artículo 26 ejusdem garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional (artículo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Integridad y que la omisión detectada implica eventualmente causal de Nulidad de las actuaciones futuras, puesto que se han comprometido todos los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Declarar La Reposición de la presente Causa Accionada, al estado de que se debe agotar la notificación personal de la parte demanda ciudadana LEIDY CAROLINA MENDEZ, librándose en primer lugar comunicación al SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada y una vez verificado que la parte se encuentra residenciada fuera del país, ordenar la publicación de un Cartel de Notificación Único, colocando el plazo establecido por la Ley para su comparecencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA. Reposición esta que se ordena a objeto de que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal con todas las partes a derecho y ejerciendo su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que siendo entonces lo procedente en derecho, es devolver la causa al Tribunal de origen a la mayor brevedad posible, a los fines de que se subsane el error involuntario antes citado. En consecuencia, devuélvase la presente causa mediante oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 1:01 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO