REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001144. (02/05/2017).
DEMANDANTE: ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.871.025, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.244.699, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos EMELYS AVILA, MARIA BORGES, PETRA MENDEZ, LINDOMAR HERRERA y NORELKYS MATA, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección Titulares y Suplentes de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.871.025, en contra de la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.244.699, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en la cual manifiesta que el día 08 de Octubre de 2015, se presentó ante el Despacho, el ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, en virtud de que la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS agredió a su madre, a su pareja y a este mismo, en el lugar donde vive, ya que ella rompió un mesón de la sala, y lo agredió con un palo de cepillo, pero lo más importante de esta denuncia es que lo hizo delante de la niña. (Folio 01-13).
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose un despacho saneador.
En fecha 26 de Octubre de 2016, comparece la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, solicitando la designación de un Defensor Público, que la asista en la presente causa. (Folio N° 16).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, solicitando la designación de un Defensor Público, que lo asista en la presente causa. (Folio N° 17).
En fecha 17 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, y la práctica de un Informe Integral, a las partes. (Folio del 18 al 21).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 22).
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-1184, de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, para que asista al demandante, ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS. (Folio N° 23). Y en fecha 01 de diciembre de 2016, la referida Defensora acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-1319, de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, para que asista a la demandada, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS. (Folio N° 31). Y en fecha 20 de diciembre de 2016, la referida Defensora acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y se fija la audiencia de Mediación para el día 09 de Febrero de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, junto a la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 39 al 40).-
En auto de fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 15 de Marzo de 2017. (Folio 41).-
En fecha 22 de Febrero de 2017, la parte demandada, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 42 al 44).-
En fecha 01 de Marzo de 2017, el ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, consigna escrito de Promoción de Pruebas, Constante de Dos (02) folios útiles sin anexos. (Folio N° 45 al 46).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediendo ambas partes a incorporar las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordando prologar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas de los informes por materializar. (Folio 48 al 50).-
En fecha 21 de Abril de 2017, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 53 al 55).-
En fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de Mayo de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 22 de Mayo de 2017. (Folio 60 al 61).-
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 22 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante Lic. LINDOMAR HERRERA, en su carácter de Consejero de Protección del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la parte denunciante ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, sin embargo estuvo presente la Abg. la Defensora Pública Quinta en apoyo por la Unidad de la Defensa de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANYELLY RAMIREZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Publica de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia Caigua, signada con el Nº 155, Folio 155, Tomo I, de fecha 19 de Diciembre de 2012, cursante al folio 11 al 12 del expediente; cuyo documento por ser documento fundamental de la acción, por cuanto se prueba la filiación paterna; este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la decisión de Medida de Protección, dictada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2015, cursante a los folios 4 al 5 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del acta de comparecencia de la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, madre de la niña por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2015, que cursa al folio 6 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento de Registro de caso y normas de comportamiento familiar, Derecho al Buen Trato, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante a los folios 7 al 8 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del acta de Asistencia fuera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Octubre de 2015, cursante al folio 9 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Original de la Ratificación de la Medida de Protección, a favor de la niña de marras, de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 149-05-2016, cursante al folio 13 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 53 al 55. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas CARMEN DE LOS ANGELES THOMAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.910.720 y YAMILA DE LAS NIEVES FARFAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.013.365, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes expusieron:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si por cuanto ha tenido su nieta bajo su cuidado? Respondió: Si ya tuve un lapso escolar de un año. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si durante ese lapso la madre frecuentaba a la niña? Respondió: la madre Yenifer Rossanny la visito como dos veces, cuando yo le informaba de los eventos para que cumpliera y ella me decía que no tenia para el pasaje era lo que ella me manifestaba. TERCERO: ¿Diga el testigo si de acuerdo a su apariencia como era el trato de la niña y madre cundo estaban juntas? Respondió: siempre ha sido rebelde a su hija CUARTO: ¿Diga el testigo si la señora Jenifer le entrego la niña al padre lo hizo porque motivo? Respondió: una vez que ellos se separaran ella le entrego al padre a la niña porque no podía tener la niña fue lo que ella manifestó. QUINTO: ¿Diga el testigo desde cuando usted no ve a la niña? Respondió: la última vez como tres semanas o 29 días que no veo a la niña. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún tipo de agresión que le hizo la madre a la niña? Respondió: si en una oportunidad le llevamos a la niña y esta me llego con las manos golpeadas y me dijo que la mama la había golpeado y la madre dijo que le había caído una puerta, ella siempre le dice a la niña que lo que se le compra esta feo, hasta el arbolito en el mes de diciembre. Seguidamente se le concede la palabra al consejero de protección de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si durante la estadía de la niña en periodo de a lo escolar cuantas veces fue la madre e a la escuela? Respondió: a la escuela como tal le hice la invitación para el día de la madre no fue un evento de los niños no fue. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si cuantas veces quien era el representante ante el colegio? Respondió: Era yo y su padre. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: no realizo pregunta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si antes que el consejo de Protección de Fernando Peñalver dictara la medida de protección, si usted tenia la custodia o colocación familiar de la niña legalmente? Respondió: no, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si indicar a este tribunal cuanto tiempo ha compartido con la niña Sofía de los Ángeles y el padre Robert Yaguaran? Respondió: yo estoy desde el mes de septiembre hasta hace poco que ya su madre la tiene. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como ha sido el trato del padre a su hija? Respondió en verdad el es un padre que se preocupaba por su hija, de su educación y principios el esta muy pendiente de su hija. TERCERO: ¿Diga el testigo la niña vivió junto a su padre en su domicilio? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo usted tiene conocimiento si la niña esta cursando estudio? Respondió: si ella esta inscrita en la escuela desde el mes de octubre lo cual fue interrumpido porque su madre se la llevo. QUINTO: ¿Diga el testigo durante ese lapso de tiempo su madre la visito? Respondió: su madre la visito dos veces nada más. SEXTO: ¿Diga el testigo como observo el trato de la niña con la madre? Respondió: muéstrame que te han comprado comiste, en diciembre ella fue y la niña le dijo que viera el arbolito y su madre le dijo que eso estaba muy feo. Seguidamente se le concede la palabra al Consejero de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted considera que si madre se llevo a la niña se le estaba violando su derecho de educación? Respondió: si claro, ella ama su escuela. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que la niña ha sido retirada e inscrita en otra escuela? Respondió: ella no la han retirado de esa escuela no se si esta en otra escuela. TERCERO Como es el comportamiento de la niña con la madre? Ella cuando esta con nosotros no quiere irse con la madre, ella dice que la madre no la quiere, me dice que cuando venga Jenifer no dejes que me lleve. CUARTO: Donde usted considera que la niña estará mejor o quien debe tener la Custodia de la niña? Con su padre, porque el esta pendiente de la niña y le compra sus cosas. La niña esta pendiente de su padre. Pienso que debería estar mejor es con su padre. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: no realizo pregunta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo su dirección exacta? Respondió: calle Girardot Nro 39 casco viejo el tigre, estado Anzoátegui. SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que el señor Robert Tenia legalmente la custodia de la niña de marras para vivir legalmente con ella en su casa? Respondió: si el tenia a la niña en su poder, es todo”.
De cuyos dichos observa esta sentenciadora, que los testigos en cuanto a los hechos que alega la parte actora, sobre la violación del derecho a la educación, maltratos de la madre psicológicos y físicos, el desinterés de la madre hacia la niña de marras, y el no cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, no fueron esgrimidos con suficiente claridad, convicción y seguridad para esta Juzgadora, por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
De la Parte Demandada:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia Caigua, signada con el Nº 155, Folio 155, Tomo I, de fecha 19 de Diciembre de 2012, cursante al folio 11 al 12 del expediente. A la cual este Tribunal le concedió valor probatorio.
- Informe Integral, practicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la cual este Tribunal le concedió valor probatorio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico Informe Integral evaluando a los padres y la niña de marras, cursante al folio 53 al 55 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1. La pre mencionada niña continué bajo los cuidados y crianza de su progenitora ciudadana YENIFER MARTINEZ 2. Participar ambos progenitores en el Programa de Escuela para Padres a fin de adquirir herramientas para el adecuado manejo de las pautas de crianza y la importancia de ambos en el proceso de sana construcción de la personalidad de su hija. 3. Establecer y cumplir Régimen de Convivencia para el progenitor. 4. Seguimiento psicosocial cada tres (3) meses ambos progenitores y la niña”. Cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a los padres de la niña, los ciudadanos ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS y YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad emocionales…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hija.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre de la niña, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hija que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a la niña en esta situación. De lo cual cabe señalar que en el Informe Integral practicado por el Equipo de Expertos señala el nivel de conflictividad de los padres; situación está que fue evaluada en el Informe y sin embargo se concluye que ella o sea la madre, ésta dentro de los patrones de la normalidad; es por todo que esta sentenciadora se apega a las sugerencias del Equipo Técnico Multidisciplinario, en virtud de no existir causales suficientes para privar a la madre de la Custodia de su hija.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS y YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que la niña actualmente habita con su madre y que el padre solicita la Custodia de la niña por maltratos de parte de la madre, sin embargo, la madre manifiesta no estar de acuerdo con esta solicitud del padre, porque ella no le ha entregado a la niña, que ella se la dejo a la abuela paterna por unos días, mientras hacia unas remodelaciones en su casa y es cuando el padre se la lleva, por lo que solicita que se le Restituya la Custodia de su hija, porque el padre no deja que ella e inclusive vea o comparta con su hija y se la llevo a la ciudad de El Tigre sin su consentimiento.
- Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se Declara.-
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, este Tribunal observa, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, fue debidamente notificada en fecha 21 de noviembre de 2016 y que en los autos la misma, no presento objeción al respecto.
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle le Custodia a la madre de la niña ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita actualmente, se encuentra apegada con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente la niña tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre de la niña peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre a tenido un TRATO CRUEL o MALTRATO para con su hija, que la ha descuidado en los cuidados personales, de salud y escolares y que ha obstaculizado la Convivencia Familiar, entre el padre y su hija, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Que la niña ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la niña, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con la madre, pudiera esta sufrir lesión alguna de sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza, que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hija, y no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquella, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que no están ajustadas a derecho y no son suficientemente claras, de convicción y de seguridad para esta Juzgadora, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hija, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia Familiar, del Derecho a la Educación de la niña y por TRATO CRUEL O MALTRATOS sufridos psicológicos o físicos por parte de la progenitora hacia su hija, no fueron debidamente probados, y tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones que lleven a esta juzgadora de su convicción, ya que se observa que la denuncia que consta en los autos, es, en contra de ambos padres o sea por el grado de conflictividad que existe entre ellos (subrayado del tribunal), es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, en contra de la ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, la madre, ciudadana YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, continuara ejerciendo la Custodia de su hija. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre, ciudadano ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS, quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando la entregara o la llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarla a la salida de este el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hija, salir de paseos, llevarla a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice la niña, en los días de semana, siempre y cuando la niña lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre también cuando la niña este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente de su hija, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hija y además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hija, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: El padre pasara con su hija las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre la niña lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un Informe de Seguimiento final en los hogares de los ciudadanos ROBERT JOSE YAGUARAN THOMAS y YENIFER ROSANNI MARTINEZ ARMAS, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la Convivencia y Adaptación entre el padre y la niña de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:56 am. se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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