REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000039
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ANANDA INDIRA GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.541.354, de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YIVE MERCEDES LOZADA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.125; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DEARMAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.203, de este domicilio; quien solicita Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de sus hijos como lo son: 1) Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2) Derecho a la Integridad Física. 3) Derecho a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica. 4) Derecho a una Manutención Adecuada. 5) Derecho a una vivienda digna y señala que el Derecho que la asiste es la Igualdad en el acceso al Trabajo, todos ellos consagrados en los artículos 22, 30, 76, 78, 82 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO DEARMAS SARMIENTO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 14 de mayo del año en curso en su Residencia habitual ubicada en la calle Monagas esquina con calle Buroz, casa N° 6-73, primer piso.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DEARMAS SARMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante, que en fecha 14 de mayo de 2017, se encontraba en su residencia la cual comparte con su esposo, llegando a las 7:00 pm en compañía de sus dos hijos, después de haber compartido con su familia el día de las madres, observando toda su ropa tirada en la cama y en el piso, preguntándole a su esposo que había pasado y este la ignora, hasta que trato de conversar con el, sobre la situación anterior por la que habían discutido, y este reacciona violentamente hacia su persona y hacia su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , diciéndole que no es su hija, y pateando sus cosas y juguetes, tratando ella de calmarlo hasta que se le abalanzo encima y la agredió físicamente, golpeándola e insultándola obscenidades frente a sus hijos, encerrándose en el cuarto con sus hijos, hasta que llega su madre y hermana. Siendo esta situación denunciada por ella ante la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), levantándose convenio de partes comprometiéndose a cumplir las normas de comportamiento familiar, estando entre ellas el articulo 42 de la LOPNNA, o sea garantizar a los hijos un nivel de vida adecuado, acuerdo este no cumplido por su esposo, sustrayendo del hogar objetos de la comunidad conyugal y pertenencias de sus hijos y le ha obstruido el ingreso al inmueble y al local comercial que administran y que es un anexo a la vivienda familiar, siendo este su fuente de ingreso para mantener a sus hijos, por lo que se dirigió a la Policía Municipal de Bolívar (POLIBOLIVAR) Departamento contra la Violencia a las mujer, a formular la Denuncia, expediente N° PMB-VCM-311-17, no cumpliendo su esposo con ningún acuerdo ni con su obligación de manutención, siendo imposible costear la manutención de su hijo, ya que no tiene acceso al trabajo que desempeñaba en el local comercial de la comunidad.
Por lo que alega la recurrente que su esposo - por su conducta rebelde ha incumplido los acuerdos fijados por los organismos oficiales. – que se le están vulnerando los Derechos Fundamentales de su hijos, de manera grave e inminente, previstos en los artículos 78 y 82 de la Constitución Nacional y demás artículos antes mencionados. - que no existe otra vía de Defensa Judicial contra los atropellos que por vías de hecho ejecuto su esposo contre ella y sus hijos.
Por ultimo, solicitando se le Restituya la situación vulnerada y sean subsanadas las irregularidades cometidas en perjuicio de sus hijos como es, el Acceso a la vivienda y al negocio por cuanto ella lleva la carga económica y mantenimiento del hogar y de los niños y se declare el Embargo de la Liquidación pendiente del ciudadano CARLOS ALBERTO DEARMAS SARMIENTO, por ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mientras ella inicia el Proceso de Divorcio.
II
El tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, el Juez constitucional, debe es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que existen Acuerdos de partes debidamente suscritos por las partes y ante la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDANA) y ante la Policía Municipal de Bolívar (POLIBOLIVAR) Departamento contra la Violencia a la Mujer, por lo que existe aun la vía, en el presente caso del Incumplimiento del referido acuerdo de partes, establecido en el articulo 245 de la LOPNNA o en caso contrario el Desacato a la Autoridad establecido en el articulo 270 Ejusdem. Y además pueden interponerse otras acciones tales como: previo al proceso de Divorcio, el Procedimiento de Medidas Preventivas (Anticipadas), establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo, o en caso contrario intentar el Divorcio directamente y solicitar las Medidas Preventivas al respecto y las referidas a las Instituciones Familiares a favor de los niños de marras, o pudo además, Interponer el Procedimiento de Obligación de Manutención y solicitar las Medidas Preventivas pertinentes al caso, y por ultimo pudo también interponer por ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, un Procedimiento de Medida de Protección, conforme lo establece el articulo 125 y 126 de la LOPNNA; cuyos procedimientos deben ser interpuestos por procedimientos separados y no por ante una Acción de Amparo Constitucional.
- Por lo que se le aclara a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tiene otras vías ordinarias para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales supuestamente violentadas, tanto de la presunta agraviada como de los niños involucrados, cuyas vías fueron mencionadas anteriormente, por todo lo que considera esta Juzgadora, que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas anticipadas, provisionales o medidas de protección, dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, si son infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
- Cabe destacar, que con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el juez puede dictar medidas preventivas, en caso de verificarse un incumplimiento de las decisiones o cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar esos derechos individuales. Asimismo, en caso de que se soliciten los procedimientos anteriormente mencionados, y los mismos deben ser interpuestos por Procedimientos separados y no a través de una Acción de Amparo. Cabe destacar que en el presente caso, que los procedimientos antes sugeridos son un medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales; por todo lo que observa esta sentenciadora en el presente caso, que no se ha hecho uso de estas acciones existentes o creadas por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que existe otro medio procesal en el presente caso o sea la vía ordinaria, para restablecer las supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ANANDA INDIRA GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.541.354, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YIVE MERCEDES LOZADA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.125, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DEARMAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.203, conforme al articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
|