REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001368. (05/05/2017).
DEMANDANTE: GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.235.642, domiciliado en la Calle El Canal, Casa N° 26-B, Sector La Floresta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.151.986, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Casa S/N, Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.235.642, domiciliado en la Calle El Canal, Casa N° 26-B, Sector La floresta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.151.986, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Casa S/N, Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta, que en fecha 07 de Octubre de 2016, comparecieron previa citación por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Anzoátegui, los padres de la niña SOPHIA VALENTINA FIGUEROA ESPAÑA, ciudadanos GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA y MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, antes identificados quienes expusieron: El primero manifestó no estar de acuerdo con que la madre continuara ejerciendo la Custodia sobre su hija, por cuanto la madre no tenía las condiciones física, habitaciones, ya que dormía en una misma habitación con su pareja e hija, y asimismo que la madre entorpece el libre cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a su favor, así como que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue víctima de actos lascivos por parte de un primo adolescente, en el hogar de su madre. Y la madre manifestó: No estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo la custodia de su padre, ya que el padre no tiene estabilidad no tiene esposa, que cuide a la niña, mientras él trabaja, y asimismo, considera que el padre de su hija tiene inestabilidad emocional, que ocasiona en su hija sentimientos de ansiedad y sentimiento de culpa. (Folio 01-03).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folio 08 al 09).-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ. (Folio 10).-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se fija la audiencia de Mediación para el día 22 de Noviembre de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, junto a la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, sin asistencia de Abogado; por lo que se acordó diferir la presente audiencia para el día 08 de Diciembre de 2016.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, la parte demandada solicita mediante diligencia se le designe un Defensor Público, por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar un Abogado privado. (Folio 14).-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena Oficiar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designe un Defensor Público, para que defienda los derechos de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ. (Folio 16 y 17).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-1293, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica Unidad Regional del Estado Anzoátegui, mediante la cual se designa a la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, a fin de que asista a la ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ. (Folio 19). Quien en fecha 15 de diciembre acepta el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 23 de Enero de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena diferir la audiencia de Mediación, para el día 06 de Febrero de 2017. (Folio N° 23)
En fecha 06 de Febrero de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, junto a la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ; y se acordó prologar la presente audiencia para el día 22 de Febrero de 2017.
En fecha 22 de Febrero de 2017, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, debidamente asistido por la Abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 28 al 29).-
En auto de fecha 23 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 23 de Marzo de 2017. (Folio 30).-
En fecha 06 de Marzo de 2017, la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, debidamente asistido por la Abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 31 al 33).-
En fecha 10 de Marzo de 2017, la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, consigno escrito de pruebas y de contestación, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 34 al 38).-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, debidamente asistido por la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediendo ambas partes a incorporar las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordando prolongar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar. (Folio 39 y 255).-
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de abril de 2017.
En fecha 24 de Abril de 2017, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 261 al 266).-
En fecha 28 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 05 de Mayo de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 24 de Mayo de 2017. (Folio 270 al 271).-
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 24 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, debidamente asistido por la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Publica de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y asimismo, no se escuchó la opinión de la niña de autos por su corta edad, por cuanto la misma solo cuenta con seis (06) años de edad, sin embargo, la niña fue escuchada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, en el momento de su evaluación.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 05 del expediente; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de comparecencia por ante el despacho Fiscal, levantada en fecha 07/10/2016, a los padres de la niña, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.986 y ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.642, que riela al folio 06 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de Expediente Administrativo, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14/03/2016, Expediente N° CPS- 2016-03-16-B, donde se dictó Medida de Protección a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios del 42 al 255, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho, cursante a los folios del 261 al 266. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
De la Parte Demandada:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 05 del expediente, a la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio.
2) Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cursante a los folios del 261 al 266. Al cual este Tribunal le otorgo valor probatorio.
3) Comunicación emanada del Centro de Estudios Integral Simoncito (C.E.S), ubicado en la Urbanización Aldea de Pescadores, calle I, N° 01, de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al Folio N° 259, a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil, para demostrar que a la niña de autos, se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadanos: YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.008.920, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y LEONARDO JOSE ESPAÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.914.656, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
El primer testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si para el momento que ocurrieron los hechos de actos lascivos a la niña, que hizo la madre al enterarse de la situación? Respondió: hablo con el padre de la niña, la llevo al médico y puso la denuncia, después vinieron los interrogatorios y fue el Consejo de Protección del niño que dicto medidas al respecto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si como se lleva la niña con el progenitor? Respondió: Ellos se llevan bien, ella es una niña muy cariñosa, me dice que es una niña muy feliz. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si para el momento que ocurre los actos lascivos el adolescente convivía en la misma casa donde vivía la niña Sophia? Respondió: si en un anexo al lado de mi casa, y tales hechos no sucedieron, porque ellos estaban jugando y yo estaba allí, yo creo que la rozo porque yo estaba allí, pero actos lascivos como tal no sucedió, lo que pasa es que la niña dijo me toco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si actualmente el adolescente vive en la misma casa? Respondió: ellos los sacaron para la casa de su tía y luego mi hija se mudó para otra casa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como lo es la relación con la niña y los padres? Respondió: la veo bien el señor se la lleva en la semana, se la trae a ella, yo no veo nada malo, en la parte afectiva la veo bien por parte de los dos, la niña los quiere a los dos.
El segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si la señora Mónica ha negado el contacto físico de la niña con el padre? Respondió: Siempre habido la comunicación con la niña, para que él se lleve la niña, siempre ha habido esa buena comunicación entre los padres. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sí que días busca el señor Gerónimo a la niña para recrearse? Respondió: Los fines de semana, y algunas veces el, la va a busca a la escuela. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento de los hechos que dieron objeto a la demanda? Respondió: allí hubo una situación no muy clara, pero preocupante sucedido lo que sucedió, ella de alejar la niña de la casa, y el padre hizo lo que creyó correspondiente, me entere de lo que había sucedido y se tomaron las previsiones de resguardar a la niña. Ella se retiró de la casa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como es la relación de padre e hija y madre e hija en el sentido afectivo? Respondió: la verdad de ninguno de las dos partes ha habido maltrato hacia la niña, ella es una niña muy feliz, ella está siendo sujeta a una presión por el padre por lo que está pasando, ella la veo feliz, ella juega va bien en la escuela, él es el que llega a casa de mi hermana pega grito, o llega muy violento, una vez hubo que sacarlo de la casa con la policía, es agresivo, pero la niña demuestra ser una niña muy feliz
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandada ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ y que se subsumen en sus alegatos de defensa, en contra del ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ y a favor de la niña de autos, ya que se puede verificar de los mismos, el suficiente conocimiento de los hechos que tienen los testigos, en cuanto a la situación suscitada con respecto a la niña, y asimismo, se observa que no existe violación de derechos de parte de la madre hacia su hija, con relación a que exista violación al derecho a la educación, maltratos de la madre emocional, psicológicos y físico hacia la niña de marras; es por todo lo que sus dichos considera esta Sentenciadora, que fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora, por lo que se les concede VALOR PROBATORIO a sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico Informe Integral donde fueron evaluados los padres y la niña, cursante al folio 261 al 266 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1. La niña S.V.F.E conviva con la progenitora. 2. Participación de ambos progenitores en Escuela para Padres a fin de acordar pautas de crianzas coherentes y consistentes en función de la niña así como establecer una comunicación sana entre ambos progenitores. 3. Atención psicoterapéutica de la niña S.V.F.E. 4. La pre mencionada niña practique un deporte o actividad artística a fin de descubrir talento y canalizar energías. 5. Establecer y cumplir un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y la niña en cuestión”.
Cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a los padres de la niña ciudadanos GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ y MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad emocionales…”, por lo que en tal sentido no existe causal para privar a la madre de la Custodia de su hija.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a la misma, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre de la niña, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hija que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a la niña en esta situación. De lo cual cabe señalar que en el Informe Integral practicado a la niña de marras, el Equipo de Expertos señala es el nivel de conflictividad de los padres; es por todo que esta sentenciadora se apega a las sugerencias del Equipo Técnico, en virtud de no existir causales que impiden o priven a la madre de la Custodia de su hija.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ y MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, y su minoridad.
- Del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que la niña actualmente habita con su madre y su pareja, a donde se muda para alejarla del primo, y que el padre solicita la Custodia de la niña por unos actos lascivos que se suscitaron en contra de la niña y de parte de un primo de la niña, situación esta denunciada por la madre, que la niña duerme en la misma habitación de la madre y su pareja y que desde que sale del colegio vende masa con la madre cerca de su hogar; asimismo, la madre no esta de acuerdo con que se le conceda la Custodia de su hija al padre, porque el no pasa ni un centavo a la niña, sin embargo se cumple con el Régimen de Convivencia Familiar Permanente y acorde que le permite compartir con su hija o mantener el contacto con esta.
- Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto la misma no fue trasladada por su representante legal ante este Tribunal, sin embargo, se observa que la niña fue debidamente escuchada por ante el Equipo de Expertos adscritos a este Circuito Judicial, quien hizo su evaluación al respecto; por lo cual considera, esta juzgadora que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque esto es necesario en cuanto a los adolescentes que cuenten con doce (12) años o más; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, ya que sólo puede es demostrar la molestia de los niños con respecto a sus padres; pero no existen hechos contundentes y debidamente probados sobre los alegatos del padre, por cuanto no existen denuncias que puedan establecer y corroborar algún tipo de responsabilidad personal, dolosa e incluso culposa, de parte de la madre, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, en relación a los supuestos actos lascivos que se suscitaron en contra de la niña de marras y de parte de su primo adolescente, situación esta denunciada por la misma madre de la niña.
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA, esta Juzgadora toma en cuenta y aprecia, la solicitud que hace la ciudadana Fiscal, en relación a que se decida tomando en cuenta el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y el Interés Superior de la niña.
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle le Custodia a la madre de la niña, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita actualmente, se encuentra apegada con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado a la referida hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de la niña y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre de la niña peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado a la niña en los cuidados personales, de salud, escolares, integridad física y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hija y que estando bajo su custodia fue victima de actos lascivos por un primo adolescente, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza en contra de la madre, ya que no fue demostrado plenamente por el padre, la violación de derechos de parte de la madre hacia su hija o en todo caso en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, para garantizarle su derecho a la educación, integridad física y salud.
Que la niña ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la niña, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con la madre, pudiera esta sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía, ni ejerce el cuidado directo de su hija, sino que no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la Integridad y vigencia de los derechos de aquella, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que no son pruebas suficientes para esta juzgadora para privar a la madre de la Custodia de su hija, por lo que se le impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hija, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, del derecho a la educación de la niña y que no ha existido maltratos sufridos psicológicos y físicos en contra de la niña y de parte de la madre, y que tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones, ya que no constan denuncias en contra de la madre, ni obstaculización sobre el ejercicio de la Convivencia Familiar al respecto, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, en contra de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, la madre, ciudadana MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hija. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre, ciudadano GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ, quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando la entregara o la llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarla a la salida de este el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hija, salir de paseos, llevarla a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice la niña, en los días de semana, siempre y cuando la niña lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre también cuando la niña este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hija, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hija y además de que deberán asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hija, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: El padre pasara con su hija las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre la niña lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos GERONIMO ALEXANDER FIGUEROA MENDEZ y MONICA DEL CARMEN ESPAÑA GONZALEZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre los padres y la niña de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:10 am. se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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