REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001273. (28/03/2017).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.346, domiciliada en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850.
DEMANDADO: ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.814, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de Septiembre del año 2016, presentada por la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.346, domiciliada en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, en contra del ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.814, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “… Es el caso que desde el 02 de Diciembre de 2011, la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, conocidos, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, donde establecieron su residencia común y donde les ha tocado vivir todos estos años, en la siguiente dirección en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dedicaron ambos a cuidar, educar y levantar un hogar junto a su hija, mientras ella realiza labores propias de ama de casa y en ocasiones ha realizado actividades laborales destinadas al ramo de su profesión y similares...”
La demanda fue admitida el 03 de Octubre del año 2016, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se libró Edicto. Folio 27 al 30.-
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, la parte actora consigna la publicación del Edicto en la Prensa Local El Norte. (Folio 38 al 39).
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 01 de Febrero de 2017, la Audiencia de Mediación. Cuya Audiencia fue diferida en fecha 02 de febrero de 2017, para que se practique el día 16 de Febrero de 2017.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 16 de Febrero de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, y no compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Dándose por finalizada la Fase de Mediación.
En fecha 17-02-17, se dictó auto del Tribunal, acordando fijar para el día 21 de Marzo de 2017, a las Doce del mediodía (12:00 m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 24-02-17, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial, de la parte demandante, Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 21-03-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia, de la parte demandante, ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, y no compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediéndose a escuchar a la parte presente y a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la audiencia de Sustanciación.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 29-03-17, acordó fijar para el día 20 de Abril de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 20 de abril de 2017, siendo la oportunidad para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes para el día 02 de mayo de 2017.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se apertura el Cuaderno de Medidas, signado con el N° BH0C-X-2016-000046, dictándose Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 01 al 03 cuaderno de medidas).
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 02 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, junto a su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, y no compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación y se escucharon las conclusiones; cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Sucre, signada con el Nº 080, de fecha 16/01/2015, cursante al folio 22 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
2) Constancia de Residencia, expedida por la Licenciada Carmen Gómez, perteneciente a la Administración de la Urbanización La Borracha, Avenida Principal de Colinas del Saman, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Esta Anzoátegui, de fecha 19 de Julio de 2016, cursante al folio 24 del expediente; a la cual se le concedió el valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que la misma al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar el domicilio de la parte actora ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, todo ello conforma a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancia de Residencia expedida por la Licenciada Carmen Gómez, perteneciente a la Administración de la Urbanización La Borracha, Avenida Principal de Colinas del Saman, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Esta Anzoátegui, de fecha 19 de Julio de 2016, cursante al folio 25 del expediente; a la cual se le concedió el valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que la misma al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar el domicilio de la parte demandada ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, todo ello conforma a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: KATIUSCA DE LA TRINIDAD GONZALEZ RISQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.852.232, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y BRICEIDA JOSEFINA CASTRO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.812.832, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: “que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO y a la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, que la primera testigo es amiga y la segunda tía de la parte actora, que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el 02 de diciembre de 2011, que la relación fue ininterrumpida y que su domicilio de cohabitación fue en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui y que durante su relación concubinaria procrearon una hija”.
Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde el día 02 de diciembre del año 2011 hasta el día 27 de septiembre de 2016, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.346, en contra del ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.814; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, y también establece que las partes mantuvieron una relación concubinaria desde el día 02 de diciembre de 2011 hasta la fecha 27 de septiembre de 2016, fecha esta en que interpone la presente demanda, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, y así se declara.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas KATIUSCA DE LA TRINIDAD GONZALEZ RISQUEZ y BRICEIDA JOSEFINA CASTRO RODRIGUEZ, identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión Concubinaria; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es, el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Ahora bien, visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Y visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el día 02 de diciembre de 2011 hasta el 27 de Septiembre de 2016, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria, que intentara la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.346. SEGUNDO: Se DECLARA que entre el ciudadano ALFREDO EDUARDO DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.814 y la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.346, existió una Unión Concubinaria, que comenzó el día 02 de diciembre de 2011 y culminó en la fecha 27 de Septiembre de 2016, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización La Borracha, Etapa I, Edificio Jurel, Piso 03, Apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, la misma queda vigente, hasta tanto sea liquidada la comunidad de gananciales en caso de ameritarlo. Y así se declara. CUARTO: Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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