REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000071. (23/03/2017).
DEMANDANTE: AMR HABIBE AL AWANE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.080.281, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718.-
DEMANDADA: CHARING WALESKA SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.749.826, domiciliada en la Avenida Principal del Ingenio, Residencia Tepuy, Torre C, Apartamento 4-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.080.281, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en el ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, mediante la cual demanda el Reconocimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.749.826, domiciliada en la Avenida Principal del Ingenio, Residencia Tepuy, Torre C, Apartamento 4-3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien, la parte demandante expone: “Que a comienzos del año 2014, inicie una relación sentimental con la ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.749.826, relación que termino en Agosto de 2015, pero es el caso que a finales de Octubre de 2015, la ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, me notifico que estaba embarazada y que él era el padre de ese hijo, le hizo saber que era imposible que yo fuera el padre del niño, ya que no había mantenido relaciones sexuales con ella desde hacía mucho tiempo, durante su embarazo no tuvo ningún tipo de contacto con CHARING WALESKA SALAS MORA. Y a principios de Agosto de 2016, fui sorprendido por una notificación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, donde se le informaba que en esa Oficina fue presentada una niña que lleva por nombre SALMA AGUSTINA HABIBE SALAS, nacida en fecha 07 de Junio de 2016, presentada por su madre CHARING WALESKA SALAS MORA, alegando que él, es el padre, por lo que la niña quedo reconocida como su hija”. (Folios 01-05).
En fecha 26 de Enero de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, y la Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2017, se dio por notificada.
En fecha 07 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 03 de Marzo de 2017.
En fecha 01 de Marzo de 2017, consigna escrito de Promoción de Pruebas, el demandante, ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día 13 de Marzo de 2017.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 13 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, la parte demandada, ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Procediéndose a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y se acuerdo prolongar la Audiencia hasta tanto conste en autos el resultado de la Prueba Heredo-Biológica.
En fecha 14-03-17, las partes del presente proceso ciudadanos AMR HABIBE AL AWANE y CHARING WALESKA SALAS MORA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, consignan los resultados de la Prueba de Filiación Biológica, realizada al ciudadano AMR HABIBE AL AWANE y a la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el consentimiento de su madre ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 20 de Enero de 2017, cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2017; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 24 de Marzo de 2017, se fija audiencia para el día 10 de Abril de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la Audiencia de Juicio para que verifique en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes, para la fecha 03 de mayo de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 03 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718 y la parte demandada, ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, debidamente asistida por la Abg. BARBARA MAKOWENSINKI y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherías Estado Anzoátegui, cursante al folio 4; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Resultados de la Prueba de Filiación Biológica realizada al ciudadano AMR HABIBE AL AWANE y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 20 de enero de 2017, cursante a los folios 23 y 24 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y por cuanto la misma fue practicada contando con el debido consentimiento de la otra parte, por lo que se dio dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación del ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, con relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a la parte demandante ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, y a la niña de marras, verificándose de las actas procesales al folio 23 y 24 del expediente, que la madre de la niña estaba de acuerdo en la practica de la referida prueba de ADN. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, motivos que obligan a quien aquí decide a declarar forzosamente CON LUGAR, la presente acción de Filiación, interpuesta por el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, en contra de la ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA y la niña de marras; y así se declara.
Así, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone:”Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Todo los niños y adolescentes, independiente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”•, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El articulo 450 literal “J” ejusdem, nos indica “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: búsqueda de la verdad real”. El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que desvirtúan el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
Por todo lo que es evidente, que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está que no existe filiación entre la parte actora y la niña de marras, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la presente demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento antes señalada, en virtud del alto numero de exclusiones de la Prueba de ADN, (mas de dos), por lo que el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE,, no puede ser el padre biológico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano AMR HABIBE AL AWANE, contra la ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Segundo: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 1.212, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2016, por lo que se le ordena al Registro Civil, levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento de la madre biológica de la niña, ciudadana CHARING WALESKA SALAS MORA, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:13 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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