REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2012-001001. (29/03/2017).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.765.781, domiciliado en el Sector II, Boyacá II, Vereda N° 34, Casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.441.273, quien se encuentra Privada de Libertad, en la Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a requerimiento del ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.765.781, domiciliado en el Sector II, Boyacá II, Vereda N° 34, Casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.441.273, quien se encuentra bajo Medida Preventiva Privada de Libertad, en la Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Alega la parte actora que solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta la progenitora de sus hermanos, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, ya que existen situaciones de hecho suficientes en la que se encuentra la referida ciudadana incursa, siendo esta causal la consagrada en el Artículo 352 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello en virtud de que la madre biológica de sus hermanos actualmente se encuentra bajo custodia y atención medica, a consecuencia de haber perpetrado el delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de su esposo y padre de sus hermanos; razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad en su contra.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 10 de Octubre de 2012, se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, y oficio a la Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo la parte demandada debidamente notificada, en fecha 07-11-2012.
En fecha 24 de Abril de 2014, la Secretaria certifico la notificación de la demandada, y fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Mayo de 2014, a las 12:00 m.
En fecha 08-05-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 20 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, debidamente asistido por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, y la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la presente audiencia hasta que conste en autos las resultas de los oficios librados.
En fecha 02-06-14, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena reponer la causa al estado de la designación de un Defensor Público, que asista a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA. (Folios 34 al 36).
En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió Oficio N° CRDP-ANZ-2014-1232, emanado de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, para que asista a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA. (Folio 37).
En fecha 12 de Junio de 2014, diligencia la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, aceptando el cargo como Defensora para asistir a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA. (Folio 41).
En fecha 18 de Junio de 2014, la Secretaria certifica la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, y fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de Julio de 2014, a las 12:00 m.
En fecha 26-06-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 14 de Julio de 2014, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la misma es diferida a solicitud de parte, para el día 01 de Agosto de 2014.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de Agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, estando presente la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, estando presente la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la presente audiencia hasta que conste en autos las resultas de los oficios requeridos en la Audiencia para su materialización.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió comunicación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona.
Cursante a los folios del 72 al 79 del expediente, cursa en loa autos copia certificada de la Sentencia Definitiva de Condenatoria por Admisión de los Hechos, seguido a la demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, en detrimento del ciudadano ELI ALBERTO TORRES (OCCISO), DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió el Informe Integral, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue debidamente agregado a los autos, (Folio 93 al 101).
En fecha 07 de Marzo de 2017, la Juez Suplente Abogado CLARA ASTUDILLO, del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio N° 102).
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2017, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio, oral y público, para el día 04 de Mayo de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, y la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, estando presente la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien solicito el impulso de oficio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándolo el Tribunal de Juicio en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuación; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, no se escucharon los niños de marras en virtud de los mismos haber sido escuchados por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Cumpliéndose en la presente Audiencia de Juicio con su finalidad, todo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 22 y 23, de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, y que riela al folio 03 y 04 del expediente, a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por ser documentos públicos y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos MARIA TERESA LOPEZ MOLINA y ELI ALBERTO TORRES (Difunto), con lo cual queda demostrado el parentesco de padres e hijos; y así se declara.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal, al ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.765.781, que riela al folio 05 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el inicio de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Defunción N° 481, del ciudadano ELI ALBERTO TORRES, de fecha 12 de Junio de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 06 y 07 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el fallecimiento del padre de los niños de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Constancias de estudios del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa Pablo Neruda, de fecha 26 de septiembre de 2012; y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Centro de Educación Inicial Gerardo Aguilera Silva, de fecha 25 de septiembre de 2012, riela al folio 08 y 09 del expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos, se les ha garantizado su derecho a la Educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursan al folio N° 93 al 101. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se declara.
- Comunicación emanada del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 72 al 79. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y la misma fue traída a los autos a través de la Prueba de Informe, demostrándose con la misma que la madre de los niños de marras, ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA fue penada en Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, en detrimento del padre de los niños de autos ciudadano ELI ALBERTO TORRES (Occiso), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de los niños de autos, queda demostrado mediante la copia certificada de las actas de nacimientos presentadas y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que los niños son hijos de los ciudadanos MARIA TERESA LOPEZ MOLINA y ELI ALBERTO TORRES (Difunto), quienes son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de su madre, por cuanto el padre esta fallecido.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, la madre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación a que Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales a favor de sus hijos; situación que posteriormente se confirma respecto de la madre con la declaración de los niños de marras, quienes fueron escuchados y evaluados a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante del folio 93 al 101 del expediente; con lo cual se demuestra que ella no ha cumplido con su deber de madre, en virtud de haber sido ella, la causante de la muerte del padre de los niños, quienes estuvieron presentes cuando se suscito tales hechos, vulnerándole a los niños de autos, el Derecho a la Integridad Personal, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre e inclusive con la madre y el Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derechos estos establecidos en los artículos 25, 27 y 32 de la LOPNNA; verificándose tal situación de la Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de los Hechos de la madre de los niños ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, en detrimento del ciudadano ELI ALBERTO TORRES, padre de los niños, cursante del folio 72 al 79 del expediente, y así se decide.
- En cuanto a la manifestación de la parte actora, ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, hermano mayor de los niños de marras, quien afirmó que los niños están expuestos a situación de riesgo o amenaza por parte de su madre ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, en virtud de que ella se encuentra bajo custodia y atención medica a consecuencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, en la persona de su esposo y padre biológico tanto de él, como de sus hermanos, ciudadano ELI ALBERTO TORRES; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando él, es su hermano mayor y puede hacerse cargo de los niños, tal y como actualmente lo esta haciendo o sea esta a cargo del cuidado y protección de sus hermanos, y así se decide.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la Institución de la Patria Potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada Institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que los niños son menores de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedores de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“.
Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la Privación de la Patria Potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… b) cuando se encuentren en situación de amenaza sus hijos… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
Con respecto a la causal de que los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los hijos; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, la madre, o de ambos. La menaza o situación de riesgo puede provenir, asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de sus hijos, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio, existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencia que la madre de los niños de marras, los ha expuesto a situaciones de riesgos que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales de los mismos; todo ello, ya que en el caso de autos, tal como lo señala el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, en el libelo de demanda, la madre de sus hermanos puede generar situaciones de violencia o agresión en contra de sus hermanos, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la Fiscal del Ministerio Publico, en representación de la parte actora. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, todo ello en virtud que ella no ha cumplido con su deber de madre, ya que ha sido ella la causante de la muerte del padre de los niños, quienes estuvieron presentes cuando se suscito tales hechos violentos, vulnerándole a los niños de autos, el Derecho a la Integridad Personal, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre e inclusive con la madre y el Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derechos estos establecidos en los artículos 25, 27 y 32 de la LOPNNA; verificándose tal situación de la Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de los Hechos de la madre de los niños ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, en detrimento del ciudadano ELI ALBERTO TORRES, padre de los niños, cursante del folio 72 al 79 del expediente y del Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 93 al 101 del expediente, por lo que considera quien aquí juzga, que la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, ha expuesto a sus hijos a situaciones de riesgos que amenazaron su integridad física y mental de los derechos fundamentales de los mismos, causal “b” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la parte accionante, la cual se encuentra probada y es por ello que esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe destacar la importancia de esta Institución y el vínculo consanguíneo que es en definitiva, el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda a la progenitora privada, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Asimismo, se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, a la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, la madre de los niños, debe cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en los referidos artículos. Igualmente, se le advierte a la parte, que de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 351 ejusdem, si ambos padres están impedidos o afectados para ejercer la Patria Potestad de sus hijos, se debe abrir la Tutela y de ser el caso la Colocación Familiar a favor de los niños de marras; por lo que la representación de los niños, ante Instituciones Públicas y Privadas, su cuidado, protección integral y la Administración de sus Bienes, será ejercida Provisionalmente, por su hermano el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, hasta tanto sea resuelto este particular. Y así se decide.
Y por ultimo, en virtud de las pruebas presentadas, una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “b” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, ampliamente identificados, respecto de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, queda PRIVADA del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. TERCERO: Se le advierte a la parte, que de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 351 ejusdem, si ambos padres están impedidos o afectados para ejercer la Patria Potestad de sus hijos, se debe abrir la Tutela y de ser el caso la Colocación Familiar a favor de los niños de marras; por lo que la representación de los niños, ante Instituciones Públicas y Privadas, su cuidado, protección integral y la Administración de sus Bienes, será ejercida Provisionalmente, por su hermano el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, hasta tanto sea resuelto este particular. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 12:53 pm se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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