REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001702. (06/04/2017).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.152, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.677.

DEMANDADO: LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.592, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización La Arboleda, Calle Los Cedros, Casa N° 81, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de Diciembre del año 2016, presentada por la ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.152, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.677, en contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.592, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización La Arboleda, Calle Los Cedros, Casa N° 81, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); para que convenga en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que existió entre el ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamentando la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…En fecha 10 de Enero de 1996, estableció una relación concubinaria con el ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, utilizando como hogar la casa de la amiga ANAIS REQUENA de MANZUCO, quien les arrendó el inmueble, ubicado en la Calle El Merey con Libertad, PB, Lechería, Estado Anzoátegui. Luego con el tiempo por ciertas divergencias familiares, les toco mudarse y arrendar en el Hotel Neptuno, ubicado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este mismo Estado. Aun con sus estrecheces económicas, en su hogar imperaba mucho amor y deseos de bienestar económico, era una relación de pareja armoniosa, de mutua ayuda, a la luz de todo el mundo, inclusive en algunas oportunidades iban a reuniones sociales, y la presentaba como su esposa. Como prueba irrefutable de que era una unión estable, en fecha 15 de Febrero de 1998, decidieron levantar como en efecto levantaron un Justificativo de Unión Concubinaria, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Poseyendo una vivienda propia, en el año 2009, y es cuando decidieron de común y mutuo acuerdo tener sus hijos. Y en efecto el 08 de Marzo de 2000, nace su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es reconocida por su padre LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, quien cuenta actualmente con la edad de Diecisiete (17) años. Asimismo, señala la parte que el 03 de Agosto de 2016, cuando regresa de su trabajo a su casa, su concubino peleo con ella, y la hecho de la casa, manifestándole “Que estaba cansado de vivir con ella”, finalizando su unión concubinaria en forma ininterrumpida, publica, notoria, permanente, estable y vida en común que existió entre ellos...”
La demanda fue admitida el 07 de Diciembre del año 2016, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y se libro el respectivo Edicto. Folio 08 al 11.-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 12.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, comparece por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677, consignando la publicación del edicto en la Prensa Local Metropolitano, en fecha 14 de diciembre de 2016. Folio del 14 al 15.
En fecha 16 de Enero de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE. Folio N° 17.-
En fecha 18 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 01 de Febrero de 2017, la Audiencia de Mediación. Cuya Audiencia fue diferida en dos oportunidades hasta que fue fijada para el día 21 de Febrero de 2017.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 21 de Febrero de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677, la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordándose dar por finalizada la audiencia de Mediación.
En fecha 22-2-2017 se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 23 de Marzo de 2017, a las Doce del mediodía (12:00 m.), la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 08-03-17, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677. Constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 23-03-2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677, la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediendo la parte demandante a manifestar su deseo de continuar con la presente demanda, se incorporaron las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y se acordó dar por terminada la fase de Sustanciación.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 07-04-2017, acordó fijar para el día 08 de Mayo de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 08 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677, la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
2) Original del Justificativo de Unión Concubinaria, levantada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 15/02/1998 y que riela al folio 03 del expediente; a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga valor probatorio, respecto de la Convivencia de la demandante con el ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, desde la fecha 15 de febrero de 1998, y así se declara.

Análisis de la Prueba Testimonial:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: LIVIS GOMEZ TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.074.586, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y MARIA MOGOLLON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.796.806, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que las testigos estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe que existió una relación entre la ciudadana Sandra cumana y el ciudadano Leonardo Alexis baptista? Respondió: si los conozco como vecinos al señor Leonardo Sandra y la niña vivimos en la misma urbanización. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en fecha fue la ruptura de la relación de la pareja? Respondió: cuando inicia no se que son vecinos y no se, los conozco como pareja, hace un tiempo ya ella no esta en la casa. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta sabe que la señora Sandra Cumana y el Señor Leonardo Baptista mantuvieron una relación de forma pacifica e interrumpida? Respondió: Desde que yo vivía allí ellos eran la pareja con una niña y tengo más de 10 años y los veía juntos, vi a la señora Sandra todos los días pasar para la escuela con la niña. SEGUNDO: ¿sabe y tiene conocimiento se inicio la relación concubinario entre los ciudadanos Sandra Cumana y Leonardo Baptista? Respondió: Bueno yo tengo mas de 10 años viviendo allí en la urbanización y siempre los he visto juntos, como una pareja de la cual tiene una hija, por lo que ellos tienen mas de 10 años viviendo juntos y cuya relación culmino en el años 2016. ¿Sabe y le consta que la ciudadana Sandra Cumana y el señor Leonardo Baptista mantuvieron una relación concubinario y la fecha de inicio y culminación de la misma? Respondió: si yo tengo conocimiento desde que llegue a la urbanización de que ellos mantuvieron de esposos y yo tengo mas de 10 años viviendo allí por lo que la pareja tiene mas de 10 años viviendo juntos, porque cuando yo llegue, ya ellos Vivian allí, esa relación culmina el año pasado ó sea en el 2016, porque desde allí no he visto a la señora en la vivienda, es todo”.
Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de que la señora Sandra Cumana para la de fecha 2016 se separado de su concubino Leonardo Baptista? Respondió: ella se fue del hogar, si en el 2016.SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la relación que hubo presencio problemas entre la pareja ciudadanos SANDRA CUMANA Y LEONARDO BAPTISTA? Respondió: si tengo conocimiento que la señora tenia problemas con su pareja así como con su niña. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que existió una relación entre la ciudadana Sandra y Leonardo baptista de forma pacifica e interrumpida? Respondió: Desde que yo llegue allí ellos vivía a media cuadra de mi casa desde que lo conocí eran pareja Vivian juntos en una casa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta sabe usted el inicio de la relación y culminación de la relación concubinario entre señora Sandra y Leonardo Baptista? Respondió: ellos estaban como parejas y yo tengo 15 años viviendo allí y los veía juntos, ellos tienen mas de 15 años juntos antes de yo llegar allí, los vecinos me decían que ellos tenían mucho mas tiempo allí viviendo la señora Sandra con el señor Leonardo. Es todo”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable y pacifica, y que mantuvieron una relación concubinaria ininterrupdida desde la fecha 15 de febrero de 1998, hasta el día 03 de agosto de 2016, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con los hechos probados en el presente juicio: Ahora bien, se ha presentado en esta Sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por la ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.152, en contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.949.592; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Siendo esta Institución protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, y con la Constancia de Convivencia incorporada al proceso queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria, la cual establece que los mismos llevan una unión desde hace aproximadamente dieciocho (18) años y seis (06) meses, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos LIVIS GOMEZ TORRES y MARIA MOGOLLON, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión Concubinaria. Ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una Unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el día 15 de febrero de 1998 y culminó en fecha 03 de Agosto de 2016, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria, intentara la ciudadana SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.152. SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE y SANDRA STELLA CUMANA RAMIREZ, existió una Unión Concubinaria, que comenzó el día 15 de febrero de 1998 y culminó en fecha 03 de Agosto de 2016, fijando su ultimo domicilio en la Avenida Cumanagoto, Urbanización La Arboleda, calle Los Cedros, casa N° 81, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.