REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-A-2016-000005
Por recibida la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.299, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.503 y V-8.966.620, respectivamente, remitido mediante Oficio Nº 0790-0129 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, por declinatoria en razón de la materia; en tal sentido, pasa éste Tribunal a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.299, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229, presenta escrito libelar, juntos a sus anexos por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, respecto a un bien inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, dividida con dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, asimismo sobre un (01) galpón construido con vigas estructurales de cuatro (04) pulgadas y techo de acerolit, un (01) corral para ganado construido con tubos, una (01) cochinera en piso y paredes de bloque de cemento y techo de zinc, un (01) sistema de riego de agua, un (01) tanque para almacenar agua, construido con bloques de cemento y frisado totalmente, una (01) laguna artificial con y una (01) cerca perimetral construida constantes de madera y alambres de púas en todo su perímetro, menos por su frente que esta cercado con tubos, las cuales se encuentran construidas sobre un área de VEINTICUATRO HECTAREAS CON 05 (24, 05 HAS) aproximadamente, ubicada en el Sector conocido como “LA GUARISMA”, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera que conduce a Guarico; SUR: Sector denominado Las Malvinas y Hospital General de Cantaura; ESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Ángel Albino; y OESTE: fundo La Topora del Sr. Gustavo Díaz Cedeño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Que es su frente con carretera engranzonada; SUR: Que es su fondo, con el Río Guario; ESTE: con terrenos de José Luís Caraballo; y OESTE: con bienhechurías de Albino Sabino. La cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 17 de julio de 2015, admitiéndola en esa misma fecha, ordenando citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día como termino de distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a dar contestación.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto mediante el auto que fue admitida, se estableció la orden de citación de los demandados concediéndole un lapso de 20 días de despacho más 01 día como termino de distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, para que den contestación a la demanda, observándose que se admitió como juicio ordinario, siendo lo correcto el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida nuevamente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante que constituya Garantía o Fianza hasta por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada la querella, es decir, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00, 00) mas las costas procesales, calculadas en un 25% de dicha estimación, o Caución por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que pueda causarse en caso de declararse sin lugar. En fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.299, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229, consigna la cantidad acordada por el Tribunal, a los fines de garantizar la entrega del inmueble objeto del interdicto.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir a éste Juzgado la presente demanda, mediante oficio signado Nº 0790-0129, en virtud de Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, que procedió a modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dándosele entrada al mismo en fecha 03 de mayo de 2016, asimismo la ciudadana Juez de éste Despacho se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, señala la demandante, que desde el día 10 de octubre del año 2005 ha venido poseyendo las referidas bienhechurías en forma pacifica, continua, no interrumpida, públicamente, sin embargo ha sufrido el ataque de amigos de lo ajeno, quienes en forma desmedida se han apoderado de sus animales de crianza, llevándose parte de las estructuras físicas de las instalaciones y los bienes muebles que conforman su propiedad. Igualmente señala, que en horas de la noche del día 14 de marzo del año 2015, estando de reposo medico, los ciudadanos ISMAEL JOSE ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.503 y V-8.966.620, respectivamente, en forma clandestina y violenta, rompieron los candados del portón de entrada de su posesión y se instalaron allí, llevando con ellos un lote de ganado constante de 17 reses, tomando posesión de todas sus bienhechurías antes referidas, y procedieron a cambiar los techos de la vivienda y los galpones. Asimismo, que tales actos realizados por los ciudadanos ISMAEL JOSE ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, ya identificados, constituye un Despojo a la posesión que viene ejerciendo en la porción de terreno, ya identificado y las bienhechurías allí construidas, en razón de que ha agotado la vía amistosa para que los señores le restituyan su propiedad, es por lo que interpone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
De lo anterior, se desprende del escrito libelar que el mismo está fundamentado conforme a lo dispuesto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulado de la norma sustantiva que hace referencia a los Interdictos Posesorios.
Establece la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 que “el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, entendió el constituyente que “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. Dicho postulado trajo consigo profundos cambios en la historia jurídica venezolana, y en virtud de los cual, tanto en Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, en el año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempló en su artículo 170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el titulo referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el artículo 201 estableció que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales. La anterior orientación ejecutiva expresada por vía habilitante, fue legislativamente arraigada con la reforma dictada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 18 de mayo de 2005, mediante la cual se decretó la Reforma Parcial del decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 166, 197 y 198 se estableció precisamente la oralidad del proceso agrario. Así, en ejecución de los principios constitucionales en materia procesal, se observó que el legislador especial adoptó, la oralidad como forma de administrar justicia en materia agraria ordinaria para la resolución de los conflictos entre los particulares con ocasión de la actividad agraria. Y es ese particular, estableció el denominado procedimiento ordinario agrario oral y público. A tales fines, es posible advertir que en materia agraria, resulta constitucionalmente, aplicable como expresión del debido proceso en sintonía con el artículo 49 Constitucional, el procedimiento ordinario agrario oral y público para resolver los conflictos entre particulares. En ese orden de ideas, la doctrina patria y extranjera es unánime en decir que el proceso oral implica los siguientes postulados: a) La concentración de la sustanciación del pleito en un único periodo (debate) a través de la celebración de una o pocas audiencias; b) la identidad física del Juez desde la iniciación del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia; c) inmediatividad en la relación entre el Juez, las partes y los testigos que tiene que apreciar, ya que las pruebas no deben rendirse ante juez delegado; d) Ejercicio de la autoridad directa del juez en la dirección del proceso el cual se encamina no solo a la satisfacción de intereses particulares sino también al aseguramiento de los fines del Estado que toda democracia aspira, la realización de la justicia social; e) la publicidad de las audiencias; f) la irrecuribilidad de las interlocutorias como medida para liberar el proceso.
En virtud de lo anterior, también es unánime la doctrina en afirmar las siguientes ventajas de la oralidad: a) asegura el principio de contradicción de las partes, testigos y peritos, mediante confrontaciones que sólo operan efizcamente en el proceso oral; b) permite apreciar mejor las pruebas, ya que el Juez las recibe directamente; c) el Juez obtiene un mayor numero de elementos de convicción con menos tramites y realiza efectivamente las leyes sustantivas; d) contribuye a una mayor efectividad de la regla moral en el proceso; e) elimina solemnidades innecesarias y acarrea una economía procesal apreciable; f) significa un mayor control de la administración de justicia, a través de la observación directa de su funcionamiento y con ello, el mejoramiento del servicio público; g) estimula el espíritu cívico y la fe (credibilidad) en la justicia. De modo pues, que es importante destacar, que la oralidad no significa la ausencia de escritura, así lo ha establecido el máximo Tribunal patrio, en Sala de Casación Social que respecto del proceso laboral asentó: “La oralidad junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omisis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicaron efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de la inmediación, publicidad y concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permite entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el coexisten el principio de la oralidad como otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.” (Negrillas nuestras). Señalado lo anterior, es posible afirmar constitucional y legalmente que el nuevo proceso agrario se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, por lo cual su aplicación resulta fundamental en aras de una tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso específico, se trata de revisar la admisibilidad de una demanda de naturaleza agraria, relacionada con una Querella Interdictal por Despojo, para la restitución de la posesión de una porción de terreno y bienhechurías en el fomentadas, y la aplicación o no del procedimiento civil, en razón al fundamento jurídico interpretado por la parte actora en su escrito libelar, y en atención a la constitucionalidad que pueda resultar de su aplicación en esta especial materia agraria. El articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; principio constitucional procesal denominado “principio de la legalidad de las formas procesales”.
En ese orden de ideas, el Principio de la legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme a la sentencia Nro. 2403, de fecha 09/12/2002, Exp. 01-2813, con ponencia del Magistrado del Dr. José Manuel Delgado Ocando. (Caso: José Diógenes Romero) señalando lo siguiente: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
A tales propósitos, resulta oportuno citar sentencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que sobre la temática anterior expresó: “Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión admitida y sustanciada por el Procedimiento Civil es decir ante un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio del derecho procesal que el Juez esta en la obligación de acatar y garantizar, por cuanto no es posible sustanciar ante tribunales agrarios controversias posesorias con un procedimiento interdictal, violando el Principio Constitucional de LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001.
Y al respecto debe, este Juzgador dejar claro que: De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 20/1993: “…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Resaltado y Negrillas del tribunal).
Omissis...
En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción interdictal es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”. Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:
“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplico el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, a la presente acción de amparo constitucional, es a todas luces procedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículo 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”
Como corolario de lo anteriormente trascrito, y en plena aplicación del criterio explanado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, el cual se plega a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, y siendo el mismo de meridiano entendimiento para quien acá se pronuncia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adhiere al referido criterio; ello en atención al Principio Constitucional de Legalidad de las Formas Procesales, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto a que los fundamentos de ley aplicados al asunto sub iudice, fue substanciado por el Juzgado A quo conforme al procedimiento civil y no conforme a los principios rectores a que se contrae el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en el Capítulo VI de la Ley in comento; entendiéndose así que el procedimiento judicial aplicable al asunto de marras es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado sus caracteres de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y carácter social; de tal forma que resulta forzoso para éste Juzgado declarar la reposición de la presente demanda al estado de admisión, cuyo pronunciamiento respecto a la misma será por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en resguardo del orden público constitucional que deviene de la aplicación del principio constitucional de legalidad de las formas procesales o legalidad adjetiva, en sana concordancia con el debido proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara
PRIMERO: Se Declara Nulo el Auto de Admisión, de fecha 02 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE REPONE la presente demanda al estado de admisión, cuyo pronunciamiento respecto a la misma será por auto separado, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión anulado.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR.-
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