REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000975
Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, presentada por el ciudadano JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.760, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS LAREFORMA, C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DE J. RODRÍGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709; mediante la cual manifiesta su voluntad de Desistir de la presente solicitud de Titulo Supletorio; en tal sentido, de conformidad con lo solicitado, éste Juzgado Agrario considera oportuno observar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso. Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda o de la solicitud, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento, en el cual solo se renuncia a los actos del juicio y por ende solo extingue el proceso, pudiendo ser intentado de nuevo según los lapsos establecidos por la ley. La forma normal es la sentencia, que si tiene el carácter de definitiva constituye la manera habitual de extinción de la causa. Es la declaración formulada por el demandante, de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso comenzado. Se puede desistir en cualquier estado y grado de la causa y el mismo es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ, lo definen como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que se hubiere interpuesto. Por los efectos que genera, se divide en dos (02) clases; de la acción y del procedimiento. Tratándose el primero de la renuncia de la pretensión, del abandono irrevocable del interés legitimado y el segundo del repliegue temporal de la demanda lo que conlleva a la extinción procesal por falta de impulso. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141).
Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Así pues, estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2017, por el ciudadano JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS LAREFORMA, C.A., se observa que la misma constituye la renuncia a la consecución del procedimiento. Siendo necesario para la validez de la misma como ya se expuso; la manifestación clara y precisa del solicitante de desistir en el procedimiento iniciado; cumpliendo con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber afectación de normas ni principios de orden público agrario, tal y como consta en la diligencia señalada, razones que conducen a este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento de autos y así se declara.-
Asimismo, verificado el desistimiento de la solicitud, por ser una Declaración Unilateral y de Jurisdicción Voluntaria. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por ciudadano JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.760, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS LAREFORMA, C.A., plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado MANUEL DE J. RODRÍGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, por cuanto es el solicitante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) y además se trata de una materia sobre la cual no están prohibidos los medios unilaterales de autocomposición procesal; en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se imparte su HOMOLOGACIÓN, a dicho DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, y así se decide. Asimismo, se acuerda las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR.-
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