REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000435
PARTES:
RECURRENTES: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ADRIANA JOSEFINA ADANES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADANES RINCONES, FELIPE ABRAHAN ADRANES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADANES MATA Y DAYUMA ISMAR ADANES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.625.466, V-7.146.522, V-7.146.521, V-20.063.515, V-16.315.414 y V-13.053.272, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NAVIA HAJALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.651
FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.311.469 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS HERMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.920
ABOGADO QUE LO ASISTE: RAMON JOSE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.917
NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.269.556 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ ESPAÑOL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.572 y 31.376, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 29 de junio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por el abogado JOEL JOSE PEREZ GIL, con ocasión de la demanda que contiene la pretensión de Mero declarativa, incoada por la ciudadana: NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, ya identificada en los autos, debidamente representada por profesionales de la abogacía, en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, plenamente identificado en los autos, debidamente representada por profesionales de la abogacía. Activada la institución procesal de terceros intervinientes, incoada por la ciudadana: DIANA BERTOMEU, debidamente representada por profesionales de la abogacía.
PARTE MOTIVA
Conoce este tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud de los recursos ordinarios de apelación, incoados por la abogada VIRMANIA J. SILVA M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.233.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad número V- 5.625.466, en su cualidad de tercero intervinientes.
De igual forma conoce, con ocasión del recurso ordinario de apelación, incoado por el ciudadano: EDGAR BURIEL B., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-1.190.746 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, en su carácter de parte demandada, ya identificado.
De igual forma conoce, con ocasión del recurso ordinario de apelación, incoado por la ciudadana: MIRNA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, en su carácter de parte actora, plenamente identificada.
De igual forma conoce, con ocasión del recurso de apelación, incoado por la abogada: VIRMANIA J. SILVA M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.233.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA ADANES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADANES RINCONES, FELIPE ABRAHAN ADRANES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADANES MATA Y DAYUMA ISMAR ADANES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.146.522, V-7.146.521, V-20.063.515, V-16.315.414 y V-13.053.272, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 14 de Octubre del 2014. Los ciudadanos: EDGAR BURIEL BLANCO y RUBEN R. HERNANDEZ GARCIA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.076 y 23.072, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, plenamente identificado en los autos, mediante escrito presentado ante la URDD no penal, presentaron escrito de recusación en contra de la ciudadana: ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, fundamentado en el numera 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Octubre del 2014, la mencionada Jueza Superior Provisorio, procedió presentar el correspondiente informe, el mismo corre inserto en los folios 16 y 17 del asunto BCOB-X-2014-000006. Una vez notificado y convocado por la ciudadana Rectora del Estado Anzoátegui, acepte y asume la convocatoria, por lo que mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2015, en mi carácter de Juez Superior Accidental, se acordó fijar la audiencia de la incidencia de recusación para el tercer día hábil siguiente a las 11 de la mañana. En fecha 17 de Marzo del 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley orgánica procesal del trabajo, por lo que se llevó a cabo la audiencia de la incidencia de recusación, por lo que una vez anunciado la parte recusante no asistió a la misma. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Marzo del 2015, se procedió declarar desistida la pretensión de recusación, incoado por los ciudadanos: EDGAR BURIEL BLANCO y RUBEN R. HERNANDEZ GARCIA, ya identificado.
En fecha 17 de Abril del 2015, la ciudadana: ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de niñas, niños y adolescentes de este circuito judicial de Protección, se inhibe de conocer la presente causa, en fundamento en los artículos 31, numeral 6, de la Ley orgánica procesal del trabajo, por lo que se apertura el asunto en el sistema Juris-2000, numero BCOB-X-2015-000005, por lo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio del 2015, se declaró con lugar la solicitud de inhibición propuesta por la ciudadana: ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de niñas, niños y adolescentes, de este circuito judicial de Protección.
Mediante boleta de fecha 28 de Septiembre del 2015, expedida por el Despacho de la Oficina de Rectoría del Estado Anzoátegui, fue convocado para conocer la presente causa, la cual fue debidamente notificado en fecha 29 de Septiembre del 2015. Mediante escrito presentando en la misma fecha, formalmente acepte conocer la presente causa. Mediante auto de fecha 27 de Octubre del 2015, se dictó auto acordando el abocamiento de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 23 de Febrero del año en curso, la secretaria del Tribunal, dio cumplimiento a la certificación, por lo que se activaron los lapsos procesales. Mediante auto de la misma fecha, acordó fijar la celebración de la audiencia oral y publica, para el 22 de Marzo del 2016, a las 11 de la mañana. Mediante auto de fecha 05 de Abril del año en curso, debido a que la fecha fijada para la celebración de la audiencia, no hubo despacho, se acordó reprogramar la audiencia para el 12 de Abril del año en curso, a las 11 de la mañana. En fecha 12 de Abril del año en curso, oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la misma fue diferida, debido a que la parte demandada compareció sin la asistencia de abogado o abogada, por lo que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, se acordó designar un defensor ad-litem y se reprogramo la audiencia para el 20 de Abril del año en curso, acordando reprogramar mediante auto de fecha 21 de Abril del 2016, acordándose fijar para el 26 d Abril del año en curso, a las 11 de la mañana. En la última fecha fijada, fue anunciando la audiencia oral y publica, comparecieron las partes, se dio cumplimiento a todas las formalidades de naturaleza adjetiva, garantizándole en el derecho de defensa a las partes presentes. Cumplido con las intervenciones de las partes, seguidamente este operador de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procedió a retirarse, pasado los sesenta minutos establecidos, se procedido dictar el dispositivo en forma oral y publica, declarando lo siguiente: Primero: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada: VIRMANIA J. SILVA M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.233.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad número V- 5.625.466, en su cualidad de tercero intervinientes. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDGAR BURIEL B., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-1.190.746 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, en su carácter de parte demandada, ya identificado. Tercero: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana: MIRNA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, en su carácter de parte actora, plenamente identificada. Cuarto: Se declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta por la ciudadana: DIANA BERTOMEU, ya identificada, en consecuencia se confirmó la sentencia definitiva de fecha 29 de Julio del 2014, que declaro con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana: NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, ya identificada, en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO ADANES GIMON, en su carácter de parte demandada, ya identificado.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR, OBSERVA:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada VIRMANIA J. SILVA MARQUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, en su carácter de tercero interviniente y como apoderada judicial DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ADRIANA JOSEFINA ADANES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADANES RINCONES, FELIPE ABRAHAN ADRANES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADANES MATA Y DAYUMA ISMAR ADANES MATA, ya identificados, alega como punto previo, que su representada en fecha 25 de Febrero del 2013, interpone demanda de tercería, fundamentado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida en fecha 14 de Marzo del 2013. Alego que en fecha 17 de Junio del 2013, fue declara inadmisible las pruebas promovidas por la tercera interviniente, la decisión fue apelada. En la audiencia oral y pública la parte tercera interviniente, se limitó solicitar la reposición de la causa, debido a que la demanda de tercería no fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado.
En cuanto al alegato de la parte demanda. De la lectura del escrito de formalización este operador de justicia, solo se limitara analizar los alegatos de derechos expuesto para tratar de atacar la sentencia definitiva, objeto del recurso ordinario de apelación, atendiéndose de analizar situaciones puntuales o acontecimientos extraños, sucedidos al momentos del anuncio y desarrollo de la audiencia, tales como necesidades fisiológicas mencionadas en el escrito de formalización. La parte demandada apelante, que formaliza el presente recurso ordinario, alego en su petitorium, al 1.) Solicita la nulidad de la sentencia apelada, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y el derecho a la salud previstos en los artículos 49 en su encabezamiento y numeral 1, 26, 83 y 7 de la Carta Magna relacionada con el artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales y consiguiente es procedente la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público.
En cuanto a los alegatos en su escrito de formalización de la parte actora, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, alego que el Juez de primera instancia incurrió en un falso supuesto, el tribunal de primera instancia estableció en su sentencia, que la comunidad concubinaria, se reconocía desde el 03 de Diciembre del año 1994 hasta el 06 de Febrero del año 2012, es decir, 17 años. Alego, que de las actas procesales se evidencia inequívocamente que el 06 de Febrero del año 2012, en horas de la mañana, fue interpuesta demanda de acción mero declarativa de concubinato, alegando haber convivido, a partir del 03 de Diciembre del año 1994 y hasta la fecha, es decir, 06 de Febrero del 2012, continuaron conviviendo juntos, nunca fue alegado, que la misma fecha de interponer la demanda, se había terminado la unión de hecho, alego que la fecha de terminación de la relación fue el 23 de Abril del año 2012.
Antes de decidir el fondo del asunto que nos ocupa, se hace necesario precisar lo siguiente: Establece el artículo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que una vez fijado la audiencia de apelación, el recurrente o apelante tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar escrito de fundamentación, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, no pudiendo exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Tal como podemos observar la referida norma especial, estable una carga de naturaleza procesal para el o los apelantes de presentar dentro del lapso procesal establecido, escrito donde se exprese en forma concreta y razonadamente cada motivo, con su correspondiente pretensión. Si bien es cierto, que la formalización del recurso de apelación, por ninguna razón puede equipararse a la formalización del recurso de casación, ni tampoco puede exigirse el cumplimiento de los requisitos o formalidades que envuelven el acto procesal contentivo de la fundamentación o argumentación de los motivos de casación. La intención del Legislador Patrio, no fue crear una especie de “recurso de casación de instancia”, el propósito fue delegar en el o la apelante, para que motivara, razonara y fundamentara las razones de su inconformidad, que causaron la interposición del recurso ordinario de apelación y de esta forma delimitar el dispositivo del recurso ordinario, lo excluido en el escrito de fundamentación puede ser entendido como conformidad con lo decidido en los aspectos de la sentencia impugnada.
Fue muy clara la intención del Legislador Patrio, al establecer la carga procesal de la formalización del recurso ordinario, si los comparamos con el recurso ordinario de apelación, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tratamiento, este último contempla “la apelación genérica”, y una vez interpuesta y oída en ambos efectos, difiere al Tribunal ad-quem la plena competencia sobre todo el asunto decidido, por lo que el Tribunal Superior Civil, no está obligado a aceptar el contenido íntegro de la sentencia de primera instancia, pudiendo revisarla para modificarla, confirmarla o revocarla; pero el propósito de la Ley especial, fue acoger lo que la doctrina enseña, que el sistema del doble instancia, está regido por los principios dispositivo y el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez o Jueza Superior de Protección, solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la interposición del recurso de apelación( nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada ( tantum devollutum, quantum apellatum), pero este sistema tiene una excepción y tiene que ver con cumplimiento de normas constitucionales, si el Juez o Jueza Superior, encuentra en su análisis violaciones de normas de carácter constitucional y aunque no hayan sido alegada mediante la formalización del recurso ordinario de apelación, están obligados restablecer el agravio de naturaleza constitucional.
Por otro lado, la misma norma especial, señala que el escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación, debe contener los motivos y lo que pretenda, con sus correspondientes razonamientos. Si bien es cierto que la misma norma establece en forma simple los requisitos de forma que debe contener el escrito que contiene las formalización, cuál debe ser la aptitud de los profesionales del derecho apelante, cuando redactan la formalización, el mismo debe tratarse de un escrito, con un mínimo de técnica, considera quien decide, que el escrito debe contener los argumentos y razonamientos coherentes, lógicos y pertinentes con el dispositivo del recurso de ordinario de apelación. El escrito, podría decirse, que se trata de una demanda en contra de la sentencia de primera instancia, en donde el o los apelantes deben expresar los yerros o falacias que contienen la sentencia impugnada, no puede tratarse de un simple escritos, que evidencia inexperiencia, incoherencia e imprecisiones y hasta disgregación de las ideas, no puede contener contradicciones en los alegatos y defensas. Los abogados y abogadas no podemos abandonar los estudios, debemos cumplir con un mínimos en técnicas de redacción, demostrar con razonamientos y alegatos las infracciones o yerros que contiene la sentencia de primera instancia, para procurar llevar al convencimiento de o la jurisdicentes Superior la pertinencias y procedencia de sus razonamientos. Tanta la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la Ley orgánica procesal del Trabajo, así como el Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de forma que deben contener toda demanda que se interpongan en primera instancia, en la competencia de protección, el incumplimiento puede originar despacho saneador, con la admisión de la demanda o en la fase de sustanciación, en cuantos al control de los presupuestos procesales. Los escritos de formalización del recurso de apelación, por tratarse de alegatos que pretende demostrar los errores de procesales y sustantivos de una sentencia, debe cumplir con un mínimo de técnica, por lo que los abogados y abogadas debemos esforzarnos en elevar la calidad de los escritos de formalización del recurso ordinario de apelación.
A los fines lógico y coherente con el presente proceso, se hace necesario analizar los alegatos de las partes, en el siguiente orden, los de la parte demanda, tercero interviniente, parte actora y los terceros apelantes.
En cuanto a los alegatos de la parte demanda, los mismos corren insertos desde los folios 166 hasta el 168, de igual forma corre inserto desde el folio 177 hasta el 179, todos del presente expediente. El mismo se trata de un solo escrito, que contiene la formalización del recurso de apelación.
De la revisión de la pieza número III, que contiene la apertura de la audiencia de juicio en fecha 08 de Julio del 2014, la misma corre inserta desde el folio 163 hasta el 209 de la pieza III, de igual forma corre inserto continuación de la audiencia oral y publica de fecha 09 de Julio del 2014, desde el folio 210 hasta el 217, también de la pieza número III. En los folios 232 hasta 233, también de la pieza III, acta de fecha 21 de Julio del 2014, en donde se dio lectura al dispositivo de la sentencia definitiva. Todas estas actuaciones procesales dan fe pública del desarrollo, contenido y actuaciones de las partes en la audiencia de juicio.
Establece el artículo 487 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que la audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, de igual forma establece la referida norma, que en casos excepcionales y ante la posibilidad manifiesta de realizarse, sin los medios audiovisual, se dejará constancia de esa circunstancia en la reproducción de la sentencia. Tal como podemos observar, la norma especial, establece que la audiencia debe ser reproducidas, es decir, si el respectivo Circuito de protección cuanta con los medios tecnológicos para grabar el desarrollo de la audiencia de juicio, esta debe ser insertada en una cinta o medio electrónico de reproducción, también debe levantarse un extracto del acta en forma breve, simplificada y escrita, para ser agregada al físico del expediente. La intención del Legislador Patrio, al incluir esta innovación en los juicios orales, es eliminar las transcripciones casi exactas de actas, que generan prolongados y maratónicos actos judiciales, contrarios a la simplicidad y brevedad de esta clase de procesos judiciales. El Legislador Patrio, estableció dos mecanismo, el primero la utilización de medios audiovisual y el segundo, en caso de no constar con los medios, debe dejar constancia de tal circunstancia, pero imperando en todo caso el principio de oralidad de los actos. El Tribunal de Primera Instancia, recurrió a ambos métodos, procedió para grabar la audiencia, también transcribió casi exacta un acta que contiene todos los hechos que acontecieron en la misma, si bien es cierto que tal práctica no es violatoria del derecho de defensa de las partes , la misma debe ser soslayada, ya que tales erradas prácticas pueden conllevar a una regresión a los extendidos y arcaicos procesos judiciales ya superados en los litigios judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Tal como fue señalado, en cuanto al alegato de la parte demanda. De la lectura del escrito de formalización este operador de justicia. La parte demandada apelante, que formaliza el presente recurso ordinario, alego en su petitorium, Solicita la nulidad de la sentencia apelada, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y el derecho a la salud previstos en los artículos 49 en su encabezamiento y numeral 1, 26, 83 y 7 de la Carta Magna relacionada con el artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales y consiguiente es procedente la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público.
Del análisis del escrito de formalización, en cuanto al petitorio, podemos observar, que se trata de alegatos genéricos, tales como violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, pero sin precisar cuáles son los hechos y circunstancia que puedan constituir las referidas violaciones. De un análisis de las actas procesales que conforman todas las piezas del expediente, podemos observar que la parte demandada fue debidamente notificada, conto con la debida asistencia jurídica, compareció a todos los actos del proceso, teniendo la plena libertad de ejercer en forma libre su derecho a la defensa, no encuentra este operador de justicia, actuaciones de los jueces de instancias, que puedan constituirse violaciones al debido proceso, por lo que concluye este Juez Superior que debe desestimarse los alegatos de la parte demandada y así se acuerda.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, de escrito de formalización, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, alego que el Juez de primera instancia incurrió en un falso supuesto, el tribunal de primera instancia estableció en su sentencia, que la comunidad concubinaria, se reconocía desde el 03 de Diciembre del año 1994 hasta el 06 de Febrero del año 2012, es decir, 17 años. Alego, que de las actas procesales se evidencia inequívocamente que el 06 de Febrero del año 2012, en horas de la mañana, fue interpuesta demanda de acción mero declarativa de concubinato, alegando haber convivido, a partir del 03 de Diciembre del año 1994 y hasta la fecha, es decir, 06 de Febrero del 2012, continuaron conviviendo juntos, nunca fue alegado, que la misma fecha de interponer la demanda, se había terminado la unión de hecho, alego que la fecha de terminación de la relación fue el 23 de Abril del año 2012.
Observa este operador de justicia, de la revisión de las actas procesales, se puede constar, que quedo plenamente acreditado con los medios de pruebas, documentales y testimoniales los cuales fueron debidamente ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente y sometida al control de las partes, del análisis de los medios de pruebas, se puede evidenciar que fue acreditados la existencia de la comunidad concubinaria entre la parte actora y el demandado, la cual dio inicio en el año 1994, concluyendo el 06 de Febrero del 2012, perpetuándose durante 17 años, procreando durante la unión dos hijos y al no existir impedimento para contraer matrimonio, debido a que ambos son de estado civil la parte actora soltera y el demandado divorciado, tales circunstancia y el hecho de cohabitar en forma permanente, procrear hijos y comportarse en el entorno social para marido y mujer, evidencia sin lugar a duda la existencia de una comunidad concubinaria y así quedo demostrado, por lo que se desestima los alegatos de la parte actora y así se acuerda.
En cuanto a los alegatos de la parte tercera interviniente, solicita la reposición de la causa. La abogada VIRMANIA J. SILVA MARQUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, en su carácter de tercero interviniente y como apoderada judicial DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ADRIANA JOSEFINA ADANES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADANES RINCONES, FELIPE ABRAHAN ADRANES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADANES MATA Y DAYUMA ISMAR ADANES MATA, ya identificados, alega como punto previo, que su representada en fecha 25 de Febrero del 2013, interpone demanda de tercería, fundamentado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida en fecha 14 de Marzo del 2013. Alego que en fecha 17 de Junio del 2013, fue declara inadmisible las pruebas promovidas por la tercera interviniente, la decisión fue apelada. En la audiencia oral y pública la parte tercera interviniente, se limitó solicitar la reposición de la causa, debido a que la demanda de tercería no fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado.
Observa este operador de justicia, que el punto central de la parte tercería, es la reposición de la causa al estado, debido a que la demanda de tercería no fue tramitada, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante cuaderno separado. Se hace necesario precisar, todos los procesos contenciosos de competencia de protección, se tramitaran y sustanciaran mediante el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y siguiente de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aunque exista otro procedimiento especial, principio de UNIFORMIDAD establecido en el literal D, del artículo 450 de la mencionada ley especial.
Por otro lado se nace necesario también precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en su único aparte establece que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
La intención de nuestro Legislador Patrio, fue establecer un único procedimiento ordinario para los asuntos contenciosos en materia de protección y aplicar en forma supletoria las leyes referidas siempre y cuento, no colida con las normas adjetivas especiales. Este proceso ordinario está conformado por una audiencia preliminar y una audiencia de juicio, la primera cuenta de dos fases una de mediación y la otra de sustanciación, tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En la fase de sustanciación, existe la posibilidad de la intervención de tercero, tal como establece el artículo 475 en su segundo aparte y dicha tercería debe tramitarse, en el mismo proceso ordinario, dicha norma establece que en los supuesto que sea necesario llamar a un tercero interesado indisolublemente en la causa, se acordara su notificación. En el supuesto de las intervenciones voluntarias de terceros, establecidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son realizadas mediantes demandas de tercerías en contra de las partes contendientes, debe ser tramitadas conforma al procedimiento ordinario de la Lopnna y el tratamiento procesal, debe ser similar al dado al que se le debe dar al tercero interesado indisolublemente. El propósito del Legislador fue mantener la uniformidad con un único proceso ordinario para los asuntos contenciosos, empleándolo siempre en forma preferentes y aplicar las leyes mencionadas en forma supletoria, siempre que no colida con las normas adjetivas de la Lopnna. Tramitar la demanda de tercería, tal como lo ordena el artículo 372 del Código de procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado, viola el principio de Uniformidad establecido en el literal D, del artículo 450 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia y por las razones anteriormente explanadas se niega el pedimento de reposición de la causa alegado por la tercera interviniente y así se acuerda.
En cuanto al recurso de apelación incoado por la abogada: VIRMANIA J. SILVA MARQUEZ, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ADRIANA JOSEFINA ADANES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADANES RINCONES, FELIPE ABRAHAN ADRANES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADANES MATA y DAYUMA ISMAR ADANES MATA, ya identificados, en su carácter de terceros interesados.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no solo las partes podrán apelar, sino todos aquel o aquellos que por interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión. Es decir, los terceros son legitimados activos para interponer el recurso de apelación, siempre y cuando tenga un interés inmediato en lo que se objetó del litigio, resulte perjudicado en la decisión. El presente litigio, se trata de una pretensión que tiene por finalidad establecer la existencia o no de una unión concubinaria entre un hombre y una mujer, es un litigio de estado, que puede generar efectos personales y patrimoniales entre el hombre y la mujer. Los terceros apelantes, alegan su condición de terceros interesados y eventuales herederos del demandado. Tal como es plenamente conocido la herencia es una institución que se activa, mediante un acto natural, como es la muerte de una ser humano, no puede pretenderse adjudicarse derecho antes hechos eventuales futuros y en vista que estamos ante un litigio, que lo único que prende esta establecer vínculos equivalentes al matrimonio, entre un hombre y una mujer, no buscar el presente litigio, particiones de bienes alguno, solo establecer que existió una relación de concubinato entre la parte actora y la parte demandada, por lo que este recurso de apelación de debió oírse, debido a que no existe interés directo entre los hijos e hijas del demandado y las resultas del presente litigio, ya que por la naturaleza de este litigio, excluye a los terceros y ser un asunto entre un solo hombre y una sola mujer y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante estableció el criterio interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara las instituciones del matrimonio civil, paraje estable de hecho y concubinato, estas tres instituciones rigen la relación de pareja entre un hombre y una mujer y equipara los efectos personales y patrimoniales, por lo que en lo sucesivo, una vez establecido la interpretación mediante sentencia, quedo muy diáfano que en nuestra Legislación existe tres instituciones claramente delimitadas que regulan la relación de pareja entre un solo hombre y una sola mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, tal como lo consagra el artículo 77 de nuestra Carta Magna y dicha norma constitucional también es de aplicación para el concubinato y las parejas estable de hecho, legalmente constituidas.
Una vez constituida la respectiva institución, surte para las dos restantes instituciones los mimos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio. En el caso que nos ocupa, quedo plenamente acreditado en las actas procesales y mediante los medios de pruebas materializados la existencia de un concubinato entre la parte actora y la parte demandada, por lo que considera que los recursos de apelación interpuestos por las partes deben de ser desestimados, tal como fue hecho al momento de publicar el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio VIRMANIA JOSEFINA SILVA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ADRIANA JOSEFINA ADAMES RINCONES, ARIAGNA ISMAR ADAMES RINCONES, FELIPE ABRAHAM ADAMES RODRIGUEZ, DAYANNI FELIMAR ADAMES MATA y DAYUMA ISMAR ADAMES MATA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.625.466, V-7.146.522, V-7.146.521, V-20.063.515, V-16.315.414 y V13.053.272, respectivamente, la primera en su cualidad de tercera interviniente en la presente causa y los siguientes en su cualidad de tercera interesados hijos y eventuales herederos del ciudadano FELIPE ADAMES GIMON, en la cual APELO de la Sentencia dictada por el Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintinueve (29) del mes de Julio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, plenamente identificado en autos, en la cual APELO de la Sentencia dictada por el Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintinueve (29) del mes de Julio de 2014. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, plenamente identificada en autos, en la cual APELO de la Sentencia dictada por el Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintinueve (29) del mes de Julio de 2014. CUARTO: se declara SIN LUGAR la demanda de tercería propuesto por la ciudadana DIANA BERTOMEU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro v-5.625.466. En consecuencia, queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia fecha 29 de julio de 2014, que declaro con lugar la pretensión mero declarativa y unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NATHACHA LEICHENG MARCANO RIVAS identificada en los autos en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON identificados en autos y así se decide.” Es todo, terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
Siendo las 9:41 A.m., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al expediente, siendo publicada también el sistema Juris-2000
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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