REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000016
PROPONENTE DE LA RECUSACION: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.546.813 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.386 y de este domicilio
RECUSADA: SULEIMA PEREZ, Juez Tercero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
CAUSA PRINCIPAL: BOPO2-V-2017-000271
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÒN de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, mediante oficio numero 2017-0578, de fecha 02/05/2017, con ocasión de la solicitud de recusación propuesta por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.546.813 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.386 y de este domicilio, donde se hace recusación formal a la Jueza SULEIMA PEREZ, Juez Tercero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándose entrada mediante auto de fecha 17 de Febrero del año en curso. Mediante diligencia de fecha 09/05/2017, y en fecha 09/05/2017 por auto se fijo al tercer día hábil siguiente, del auto para la celebración de la audiencia oral de recusación, a las once de la mañana.
Verificada la audiencia oral de la recusación el día 12/05/2017, a las 11 de la mañana, según lo pautado en el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la incomparecencia de la Jueza Recusada, ante esa situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior procedió a declarar DESISTIDA la recusación propuesta .
UNICO
En relación a la figura procesal de la recusación, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe lo siguiente:
Articulo 38: “Recibida la recusación, el Juez a corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (subrayado nuestro)
De la misma manera, la Ley in commento en su artículo 42 establece:
Articulo 42: “Declara sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”
En el caso sub iudice, la parte recusante no compareció, a la misma, produciéndose las consecuencias del último párrafo del ya citado artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando otra alternativa a este Tribunal Superior, que declarar desistida la recusación planteada.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.546.813 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.386 y de este domicilio, donde se hace recusación formal a la Jueza SULEIMA PEREZ, Juez Tercero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se HOMOLOGA el desistimiento de la recusación planteada, ordenándose en consecuencia la cancelación de treinta (30) Unidades Tributarias por concepto de multa consagrada en la Ley, por considerar que tal actitud de la parte recusante fue temeraria, retardo la causa principal, poniendo en tela de juicio la respetabilidad y honorabilidad de la Jueza recusada, deberá cancelar en un lapso de diez (10) días hábiles, siguiente a la fecha de la publicación de la presente sentencia interlocutoria, el monto total de la multa impuesta al FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según lo establecido en el artículo 336, literal F, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y dichos recursos solo puedan ser utilizados por el mencionado Fondo de Protección, para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto, tal como lo establece el artículo 333 de la Ley especial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa, quedando comisionado el Tribunal de la causa para hacer cumplir el pago de la multa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días de mayo del año dos mil diecisiete ( 2.017). 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La jueza Superior,
Abg. ANA JACINTA DURAN.
La Secretaria Acc,
Abg. CLARA ASTUDILLO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
La Secretaria Acc,
Abg. CLARA ASTUDILLO
|