REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2013-000446
PARTES:
DEMANDANTE: LEANDRO TEODORO DE JESUS BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.175.200, de profesión Tecnólogo, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.175.200.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y ALEXANDRA GARAFANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 122.668, respectivamente.
DEMANDADA: CRUZ CECILIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.710.442, de este domiciliado
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN HERNANDEZ y EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.008 y 31.376, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, incoado por la ciudadana abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376, con el carácter atribuido en los autos, contra la sentencia definitiva de la sentencia definitiva de fecha 12/04/2012, dictada por Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por el ciudadano: LEANDRO TEODORO DE JESUS BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.175.200, de profesión Tecnólogo, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.175.200, debidamente representada por los profesionales de la abogacía: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y ALEXANDRA GARAFANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 122.668, respectivamente, en contra de la ciudadana: CRUZ CECILIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.710.442, de este domiciliado, debidamente representada por las abogadas: CARMEN HERNANDEZ y EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.008 y 31.376, respectivamente.

El presente recurso fue recibido por este Tribunal Superior, en fecha 01/08/2013, fijándose la oportunidad la celebrar la audacia, para el 13 de Septiembre del 2013, propuesta la inhibición por la Jueza Provisoria, Dra. Ana Jacinta Duran Velazquez, debidamente resulta la incidencia de, mediante la Rectoría del Estado Anzoátegui, fui debidamente convocado, aceptando conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de Abril del 2017, este tribunal procedió practicar computo por secretaria, del lapso establecido por la parte recurrente para formalizar el escrito de formalización, tal como lo establece el articulo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual fue debidamente practicado mediante auto de fecha 06 de Abril del presente año.

En fecha 06/04/2017, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

ESTE JUZGADOR PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el Recurso de Apelación incoado del recurso de apelación, incoado por la ciudadana abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376, con el carácter atribuido en los autos, contra la sentencia definitiva de la sentencia definitiva de fecha 12/04/2012, dictada por Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por el ciudadano: LEANDRO TEODORO DE JESUS BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.175.200, de profesión Tecnólogo, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.175.200, debidamente representada por los profesionales de la abogacía: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y ALEXANDRA GARAFANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 122.668, respectivamente, en contra de la ciudadana: CRUZ CECILIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.710.442, de este domiciliado, debidamente representada por las abogadas: CARMEN HERNANDEZ y EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.008 y 31.376, respectivamente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al primer (02) día del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Federación y 158° de la Independencia.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR