REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º
ASUNTO: BP02-R-2014-000333
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
RECURRENTE: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.425 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz de esta entidad federal y titular de la cedula de identidad numero V-14.076.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A.
CONTRARECURRENTE: LEONCIO TIRSIO MORIQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Abril del año 2014.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
En fecha 04 de Abril del año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria, ordenando permiso al inmueble, objeto del litigio principal, que origina la presente incidencia, la cual fue apelada mediante escrito de fecha 07 de Abril del año 2014 y por auto de fecha 10/04/2014, se oyó en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 01/06/2014 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación de las actuaciones del presente Recurso de apelación.
En fecha 17/06/2014, mediante sentencia interlocutoria declino la competencia para la competencia especial de protección, quedando firma la mismo, se remitió las actuaciones, siendo recibidas en fecha 30 de Junio del 2014, por lo que se le acordó darle entrada mediante auto de fecha 01 de Julio del 2014. Mediante acta de fecha 21 de Julio del 2014, la Jueza Provisoria se inhibió de conocer la presente causa, siendo tramitada la incidencia y decidida, por lo que se activo el procedimiento administrativo de convocatoria de un juez accidental para continuar conociendo la misma.
En fecha 13 de Enero del 2015, se dicto auto de abocamiento y se insto a la partes consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescente, de esta fecha no consta en autos que la parte apelante, ni ninguna de las partes, han manifestado interés procesal en el impulso de la presente causa.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde el auto de fecha trece de Enero del 2015, ninguna de las partes hiciere diligencia alguna para impulsar el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez o Jueza es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 07/04/2014 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 30/06/2014, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para instar a las partes, por lo que han transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 30/06/2014, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por la ciudadana: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.425 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz de esta entidad federal y titular de la cedula de identidad numero V-14.076.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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