REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BHOC-X-2017-00018

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: ZOBEIDA GUAREGUA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-0000271


Vista la inhibición planteada por la Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, amistad intima con las partes en litigio, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-0000271, contentiva de la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.546.813 y de este domicilio, asistida del abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.386, contra el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.292.314, y de este domicilio, donde s encuentra involucrada una niña e nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 17/05/2017, en esa misma fecha se dicto auto fijando oportunidad para decidir la presente inhibición y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12/05/2017, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“)La suscrita, Abog. Zobeida Guaregua, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente me INHIBO de conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 6, contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer la causa, en virtud de considerar estar incursa en la causal “4”, ya que conozco al Abg. MANUEL LEDEZMA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa, teniendo con el referido abogado, una gran amistad debido al tiempo que compartimos como compañeros de estudios durante el curso de mi carrera para obtener el titulo de abogado en la Universidad Santa María, Estado Anzoátegui, tiempo que duro cinco años, compartiendo estudios y material; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad, en mis funciones como Juez Temporal, que actualmente estoy ejerciendo, e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento, por amistad intima con el apoderado judicial de la parte demandante; en virtud de estar incursa en las causales 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia imparcial, transparente y objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad; es todo.(…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad con alguno de los litigantes..” (Negrillas y cursivas del tribunal).


III
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 19 de Febrero del año 2015, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, por lo que debe declararse con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, amistad intima con las partes en litigio, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-0000271, contentiva de la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.546.813 y de este domicilio, asistida del abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.386, contra el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.292.314, y de este domicilio, donde s encuentra involucrada una niña e nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, ya que en mi condición de Jueza Superior y Jueza Coordinadora, está en pleno conocimiento que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución, se encuentra igualmente recusada en la causa principal, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y dar cumplimiento al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Barcelona, Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR