REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 09 DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN CONCLUSION



PARTE MOTIVA


Recibido escrito de solicitud de mandamiento de amparo constitucional, constante de 28 folios útiles y varios anexos, incoado por los ciudadanos: JOSE GRAGORIO ARTHUR CENTENO y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.062.795 y V-8.973.426, respectivamente, abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.946 y 45.562, respectivamente, domiciliados procesalmente en la avenida Francisco de Miranda, edificio Garoe, piso 1, oficina B9, sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y de tránsito en esta, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. ( TALPIN, C.A.), empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente número 5174, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 19 de Junio de 1974, bajo el número 38,tomo A, con la denominación comercial Taller los Pinos, S.R.L. ( TALPIN, S.R.L.), la cual acompañaron en copia simple marcada con la letra “A”, posteriormente convertida en compañía anónima, según acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 01 de Enero de 1978, inscrita en el mencionado registro mercantil el día 18 de Enero de 1978, asiento número 7, tomo A-1, bajo la denominación comercial Taller Los Pinos, C.A. ( TALPIN, C.A.), la cual fue acompañada en copia simple mercada con la letra “B”; siendo su última modificación estatutaria, según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Mayo del 2011, bajo el número 36, tomo: 22-A-RM1ROBAR; la cual fue acompañada en copia simple marcada con la letra “C”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-08006571-9, domiciliada en la avenida Libertador sector Sincor, edificio Centro Empresarial La Perla, de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 11 de Julio del 2016, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, insertado bajo el número 43, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro referida, constante en cuatro folios útiles, marcado en copia simples marcado con la letra “D”, de igual forma proceden en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Melquiades Rafael Pérez Lara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.456.266, registro de información fiscal número V-08458266-9, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, representación que se evidencia de instrumento poder, otorgado debidamente autenticado en fecha 11 de Julio del 2016, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, insertado bajo el número 42, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro referida, constante en tres folios útiles, marcado en copia simples marcado con la letra “E”.
La parte quejosa, por órgano de sus apoderados judiciales, en fundamento a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1 y 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, interponen la pretensión de mandamiento de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Decimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito de protección El Tigre, en fecha 20 de Marzo del presente año, alega los quejosos, en perjuicios de la empresa Taller Los Pinos, C.A. ( Talpin, C.A.) y en contra de todos los accionistas, sentencia interlocutoria, dictada en el cuaderno de medidas asignados con el numero BH16-X-2017-000012, asunto principal BP12-V-2016-000320, contentiva de cinco medidas cautelares innominadas.
Alegan la parte quejosa, la ejercen invocado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la libertad de asociación, la privación económicas, a la libertad de empresa y/o limitación al ejercicio de la libre empresa, a la propiedad, al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3; 52, 60, 112, 115 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el capítulo I, del escrito de solicitud, alegan los quejosos, alegan que la pretensión debe ser admitida por cuanto se ha quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y es palpable, franca y evidente la violación de derecho y garantías previstas en la carta magna. Alegan, que el órgano jurisdiccional, cuya sentencia se ataca, es el Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito de protección El Tigre, a cargo del Juez Accidental, ciudadano abogado NOEL JOSE ROJAS GOMEZ, al dictar la sentencia interlocutoria en fecha 20 de Marzo del presente año, en el cuaderno de medidas contiene el decreto de medidas cautelares innominadas ilegales e inconstitucionales dictadas en contra de la empresa Taller Los Pinos, C.A. ( Talpin, C.A.), alegan que afectan en forma alguna, en forma directa y por vía de consecuencias a todos sus accionistas incluyendo a su representados y a todos los accionistas, alegan que el juzgado actúa fuera de su competencia, con tal proceder realizo un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por Ley, alegan que incurrió en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funcione; impidiendo que la voluntad de la asamblea accionistas de Talpin, C.A., sea autónoma sustituyéndola por un régimen administración diferente al decidido por los accionistas, y ello constituye infracción a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la libertad asociación, la privacidad económicas, a la libertad de empresa y/o limitación al ejercicio de la libre empresa, a la propiedad, al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3; 52,60,112,115 y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan, que se demuestran fehacientemente de la acción de amparo constitucional, la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la libertad de asociación, la privacidad económicas, a la libertad de empresa y/o limitación al ejercicio de la libre empresa, a la propiedad, al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3; 52,60,112,115 y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la decisión judicial de denunciada como lesiva, que es la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Marzo del presente año. Alegan los quejosos, que la empresa Taller Los Pinos, C.A. ( Talpin, C.A.), no es parte en el proceso judicial por cuanto no fue demandada; en cuyo proceso fueron decretadas las medidas cautelares innominadas dictadas en su contra, contenidas en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Marzo del año en curso, alegan, que por el contrario es un tercero ajeno a la causa, afectada en forma directa por las medidas cautelares innominadas inconstitucionales e ilegales dictadas, por cuanto las mismas recayeron sobre ella e indefectiblemente tiene cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende mediante la presente acción de amparo constitucionales con solicitud de medidas cautelar.

Alegan los quejosos, que la empresa Taller Los Pinos, C.A. ( TALPIN, C.A.), solo tiene a su alcance la vía de la tercería para ejercer el recurso ordinario de la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas, teniendo igual derecho al recurso de oposición el ciudadano: Melquiades Rafael Pérez Lara y el resto de los accionistas de la empresa, alegan que en la presente causa se debe admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ente, la seguridad jurídica del justiciable. Alegan, que cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley, alegan que es criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, que aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que esta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, a la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decreto la medida. Alega, los quejosos, que la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas y ejecutadas, no es el recurso idóneo, eficaz y expedito para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada, ya que no suspende los efectos de la decisión atacada y esta lesiona la situación jurídica constitucional de los agraviados, y no obstante todavía se mantiene la vulneración constitucional de los agraviados y no obstante todavía se mantiene la vulneración constitucional, porque permanece inalterables las violaciones constitucionales.

Este operador de justicia, para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente solicitud de mandamiento de solicitud de amparo constitucional, esta obligados hacer el siguiente análisis. Corresponde a este Tribunal Superior Accidental de Protección de niños, niñas y adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de mandamiento de amparo y, a tal efecto, observa. Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a los Tribunales Superiores de Protección de niños, niñas y adolescentes, conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales de carácter interlocutorio o definitiva dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que en base al criterio vinculante jurisprudencial, arriba referido, este Tribunal Superior tiene plena competencia para tramitar, sustanciar y decidir la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional y así se declara.
Como PUNTO PREVIO, se hace necesario para este operador de justicia, pronunciarse sobre el escrito de oposición al nombramiento de este operador de Justicia, como Juez Superior Accidental de Protección, de este Circuito de Protección, presentado en fecha 05 de Mayo del año en curso. Tal como establece el artículo 11 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el procedimiento de amparo no admite incidencia alguna, criterio legal, ampliamente dictada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La oposición al nombramiento, es una institución insistente en esta clase de proceso, solo concedida en el imaginario de los solicitantes. En cuanto al cúmulo de denuncias consignadas, por varios ciudadanos y ciudadanas, es criterios jurisprudencial, emanado de la Corte Disciplinaria, con sede en Caracas, que no es motivo de inhibición, ni recusación las denuncias temerarias e infundadas que puedan interponerse en contra de los operadores y operadoras de justicia, debido a que las mismas, tiene como único propósito separar en forma deliberada a un determinado Juez o Juez, por lo que no hay nada que decidir en cuanto al pedimento y así se acuerda.

De la lectura y análisis del escrito de solicitud de amparo, podemos observar que alegan los quejosos en su escrito, que el tribunal el Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito de protección El Tigre, dicto medida cautelar innominada, la cual copio textualmente:
“ … En consecuencia este Tribunal en virtud a sus razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos y con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales motivados anteriormente, acuerda pronunciarse en cuanto a medidas cautelares innominadas solicitadas, bajo las siguientes consideraciones :
a).- Se acuerda que todos los actos de administración, de simple administración y de disposición de los bienes de la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), de manera obligatoria deben ser realizados en forma CONJUNTA, por los miembros de la Junta Directiva de la empresa, constituida por su Presidente y su Vicepresidente, a cargo de los ciudadanos MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA y MARISOL CERMEÑO DE PEREZ. Por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil competente, a las entidades bancarias identificadas en la solicitud, así como también a las empresas señaladas. Así se Declara.-
b).- En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada relativa a que se prohíba a los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) realizar actos de disposición de los bienes de la compañía, sin la debida justificación y el previo análisis y autorización de este Tribunal, Al respecto, el decreto de la misma, pudiera interferir en derechos patrimoniales, que afectarían el libre desenvolvimiento de la actividad financiera y operativa de la empresa, toda vez que es de carácter obligatorio para este órgano administrador de justicia salvaguardar las garantías fundamentales de las partes, en su actividad comercial, pues la seguridad jurídica que debe protegerse subyace en lo instituido en el Articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la libertad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad económica de su preferencia; sin más limitaciones, ni prohibiciones a las contenidas en nuestra carta magna, en beneficio de la iniciativa privada con el único objetivo del desarrollo humano e interés social; así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población; y es por lo que este Tribunal debe garantizar la libertad del trabajo, empresa, comercio e industria, como pilar indispensable y fundamental del desarrollo integral del país. En consecuencia se niega la presente solicitud. Así se Decide.-
c).- En la relación a la solicitud de la medida referente a que se prohíba la celebración de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, sin que la Convocatoria sea hecha de manera conjunta por el Presidente ciudadano Melquiades Rafael Pérez Lara y la Vice-Presidenta ciudadana Marisol Cermeño de Pérez; este Tribunal en aras de que las actividades de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) mantengan un desarrollo consono con el avance de la productividad en el manejo administrativo y operativo y que la divergencia de intereses pudiesen afectar tal productividad, quien aquí analiza la naturaleza de la medida solicitada, considera que en aras de asegurar el propósito unisono de la actividad financiera y comercial como fin primordial de toda sociedad mercantil, y que en modo contrario, no se desdibujen en su espíritu, propósito y razón los intereses comerciales que tienen que garantizarse para el libre y fluido desenvolvimiento de la actividades propias de la empresa, es por lo que necesariamente y con fundamento en los derechos económicos involucrados en toda Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, siendo responsables de ellos, la junta directiva, conformada en sus estatutos, y dado que la solicitud no se aparta de las funciones intrínsecas de la junta directiva, ni tampoco contradice la legalidad sus funciones conferidas en la norma mercantil que rige la actividad comercial, ni el alcance de toda junta directiva en una sociedad mercantil; es por que al evaluarse el sano carácter y finalidad de la medida solicitada, que no es más que las funciones propias de toda Junta Directiva, se considera procedente decretar la presente Medida Cautelar Innominal, y se ordena que debe realizarse de manera conjunta por la Junta Directiva en la figura de su Presidente y Vicepresidente de la empresa, a cargo de los ciudadanos Melquiades Rafael Pérez Lara y Marisol Cermeño de Pérez, toda Convocatoria para la celebración de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.). A los fines de garantizar el cumplimiento de lo decretado por este Tribunal se acuerda librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se Declara.-
d).- De la solicitud de la medida innominada, que fundamenta el peticionante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativa a que los bienes muebles que formen parte del patrimonio de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., que no se encuentren cumpliendo labores propias de la empresa, sean traslados a la sede de esta. Al respecto; este Tribunal observa, que si bien es cierto los bienes muebles que forman parte del acervo patrimonial de la empresa deben permanecer bajo su dominio, control y custodia, no es menos cierto, que la actividad económica que ésta desarrolla debe permitir determinar no solo la precisa ubicación de tales bienes, sino también la determinación exacta de su desplazamiento geográfico, y que estos permanezcan única y exclusivamente en las áreas concernientes al cumplimiento de la actividad inherente a la obligaciones contractuales que suscriba la empresa, por lo que, considera este jurisdicente que la permanencia, desplazamiento, pernocta de los bienes muebles que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., deben estar sujeto a un debido control interno de seguridad que disponga, ya que de lo contrario se traduce tal situación, en un posible daño inminente al patrimonio de la empresa y a los intereses de los socios nominales, y debido que entre estos se encuentra ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, es obligación de este Tribunal velar por el interés superior de los derechos de referido adolescente, a los fines que no se produzcan hechos de carácter dañoso que al impactar el patrimonio de la empresa, directamente lesionan derechos de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Así mismo, analizando el fundamento jurídico invocado por el solicitante y de conformidad a lo dispuesto en el principio “Iura Novit Curia”, en el cual el juez es el conocedor del derecho, se entiende que el espíritu y propósito del solicitante, corresponde a que todos bienes muebles que no estén en la sede de la empresa, y que no estén prestando labores propias en la ejecución de sus contratos, sean trasladados del lugar donde se encuentren hasta la sede natural de la empresa, razón por la cual se decreta medida cautelar Innominal solicitada en los términos aquí planteados, ordenándose se oficie a cualquier autoridad civil o militar para que dichos cuerpos de seguridad del Estado, presten su debida colaboración al cumplimiento de esta medida. Así se Declara.-

e).- En relación a la solicitud contenida en el particular quinto del escrito libelar, en el capitulo denominado por la parte actora MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal considera que ya se pronuncio, en los términos que anteceden, en su motivación. Así se establece.-

f).- En relación a la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por el peticionario, relativa a la designación de un Administrador Ad-hoc, de los bienes de la empresa Taller Los Pinos Compañía Anónima, considera este Jurisdicente, que, en términos cautelares, se entiende, como aquella medida conservativa que dicta el Juez para que una persona distinta a los miembros de la junta directiva de la empresa, pueda realizar actos indispensables para asegurar la conservación de sus bienes, y que el resultado de todo aquello que pudiera implicar de las facultades conferidas, en modo alguno comprometan el destino del patrimonio de la sociedad, sino por el contrario permitan el libre desenvolvimiento y el mejor manejo de la empresa. Por otra parte y a manera de consolidar el criterio que se motiva, el mismo se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/11/2003, Exp: AA20-C-2001-605, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde, en sus consideraciones para decidir expone la sala:. “ …. Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el Artículo 588 del parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitido al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación; En este orden de ideas, es oportuno resaltar que no estando consagradas específicamente en la ley, quedara al sano criterio del operador de justicia “ …. autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” , ya que en aras de la correcta administración de justicia si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender el caso planteado entonces el juez vista la solicitud del interesado, acordara una de esta especie innominada “; en tal sentido y en razón que los bienes propiedad del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en la sociedad mercantil Taller Los Pinos Compañía Anónima, están conformados por acciones, y estas, a su vez están representadas en todos y cada uno de los activos de la compañía, y en la literal A, de este auto razonado se acordó, que tanto el Presidente como la Vicepresidente, ya identificados, deben actuar en forma conjunta, tal como fue acordado, sin embargo para el supuesto de que los miembros de la junta directiva de la empresa no se ponga de acuerdo y a los fines de impedir la paralización de las actividades comerciales de la empresa, y de esta forma garantizar los intereses sociales y laborales de aquellos que de forma directa o indirecta se ven beneficiados de las actividades comerciales que realiza la empresa, se acuerda designar a la ciudadana ORELYS COROMOTO MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero 7.742.730, Licenciada en Administración, como Administrador Ad-hoc, de todos y cada uno de los bienes de la empresa, quien actuará de manera conjunta con el Presidente y/o con el Vicepresidente, conservando cada uno de ellos individualmente, al actuar de manera conjunta con el Administrador, todas las facultades de Administración, simple administración y plena Disposición de los bienes de la compañía, con el solo propósito de que no se paralicen las actividades comerciales de la empresa, dado en evidente conflicto de intereses, existentes entre los miembros de la Junta Directiva de la compañía, y así evitar la detrimento y paralización inminente de las operaciones de la empresa; para lo cual se acuerda oficiar a las instituciones financieras, a las empresas con las cuales contrata Taller Los Pinos C.A, y al Registro Mercantil Competente. Se acuerda notificar a la administradora designada para que comparezca dentro de dos días siguiente para acepte o se excuse de la designación y en caso de aceptación debe comparecer inmediatamente para la Juramentación, así mismo se ordena que cada treinta (30) días, el Administrador debe consignar ante este mismo tribunal un informe, contentivo de las actividades realizadas, de igual forma de manera excepcional el referido administrado podrá ser llamado antes del lapso aquí fijado si el tribunal considere pertinente. Así se Declara.-
g).- Se ordena realizar un inventario detallado de todos los bienes muebles e inmuebles, en la sede de TALLER LOS PINOS COMPAÑÍA ANONIMA, así como también sobre toda la documentación relativa a los activos de la compañía y sobre todos los repuestos, accesorios y herramientas que reposan en los depósitos y almacenes de la empresa; y a tal efecto se designa como veedor al administrador designado ciudadana ORELYS COROMOTO MEDINA MARTINEZ, ya identificada.

h).- Con relación a la medida solicitada, relativa a la prohibición de salida de todo vehículo, maquinaria, equipo, repuesto, accesorios y herramientas, de la sede de la empresa Taller Los Pinos C.A, sin la previa autorización de manera conjunta de la Junta Directiva de la empresa, este tribunal ratifica su criterio al establecer anteriormente como fundamento razonado la obligación de exacerbar los intereses del adolescente involucrados en la presente controversia, que este tipo de solicitudes contraviene el libre desenvolvimiento de la actividad financiera y operativa de la empresa, toda vez que es de carácter obligatorio para este órgano administrador de justicia salvaguardar las garantías fundamentales de las partes, en su actividad comercial, pues la seguridad jurídica que debe protegerse subyace en lo instituido en el Articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la libertad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad económica de su preferencia; sin más limitaciones, ni prohibiciones a las contenidas en nuestra carta magna, Así mismo este tribunal en la motivación que precede esgrimió fundamentos razonados relativos carácter en cual el presidente y vicepresidente manejaran la conducción de la empresa, en lo que respecta a la parte administrativa y operativa. Así se Establece.- … “

Por otro lado, podemos observar en lo establecido en el artículo 465 de la Ley orgánica para lo protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el copio textualmente:
“Artículo 465
Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. ”

De igual forma, establece el artículo 466, de la misma Ley especial, copio textualmente:

“Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. … ”

De igual manera, establece el artículo 466-C, de la misma Ley especial, copio textualmente:
“Artículo 466-C
Oposición a las medidas preventivas
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. …”

De igual manera, establece el artículo 466-D, de la misma Ley especial, copio textualmente:
Artículo 466-D
Audiencia de oposición a las medidas preventivas
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado. . …”

De igual manera, establece el artículo 466-E, de la misma Ley especial, copio textualmente:
“Artículo 466-E
No comparecía a la audiencia de oposición a las medidas preventivas
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. …”


Tal como podemos observar, de la articulación parcialmente transcrita, en el primer artículo se establece el poder cautelar del Juez y Jueza de Protección, por lo que están plenamente facultados, por solicitud de parte o de oficio, para dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y cualquier decreto de sustanciación, que considere necesario y conveniente para garantizar derechos de los sujetos del proceso y a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones, para proseguir con las fases de la audiencias preliminar, así como la audiencia de juicio.

En los restantes artículos parcialmente transcritos, en forma enunciativa, se establecen las medidas preventivas que puedan ser dictadas en las diferentes instituciones familiares, de las lecturas y análisis de las normas adjetivas, también se evidencia el poder cautelar de todo juez o jueza en función jurisdiccional. De igual forma se puede constatar de las normas de la Ley especial, que fue estableció el procedimiento a seguir en los casos de decretarse medidas cautelares. Es decir, La Lopnna, instauró la vía incidental en los casos de medidas preventivas, teniendo la parte contra quien obre la respectiva medida cautelar, la carga de ejercer formal oposición, dentro de los cincos días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria, certifique la notificación o notificaciones, tal como fue señalado, el Legislador patrio, mediante ley especial, estableció la vía incidental ordinaria, para los casos de oposición a las medidas cautelar, es decir, esta es la vía ordinaria para atacar u oponerse a las medidas cautelares decretadas y ejecutas, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio jurisprudencial, en este sentido.
Mediante sentencia de fecha 15 de Febrero del 2000, sentencia numero 29, con ponencia del Magistrado remerito DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual copio parcialmente:
“ … Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

Comparte la Sala el criterio expresado en la sentencia consultada acerca de la existencia de otras vías para discutir la apreciación del sentenciador. Esta era la apelación de las decisiones producidas en la audiencia de flagrancia. Recurso, que por cierto, no fue propuesto por el querellante.

De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 8 de Diciembre del 2000, sentencia numero 1550, con ponencia del Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual copio parcialmente:
“ … En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de presuntos errores cometidos por el a quo en la apreciación de las pruebas que obran en autos.
En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en las mismas consideraciones que interpusiera en la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 1999, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide. …”
De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2001, sentencia numero 2339, con ponencia del Magistrado Ponente: MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual copio parcialmente:
“ … Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos. … ”

De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001, sentencia numero 2369, con ponencia del Magistrado Ponente: MAGISTRADO Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO, la cual copio parcialmente:

“ … En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. …”

De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de Abril del 2003, número 785, con ponencia del MAGISTRADO-PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual copio parcialmente:

“ … La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. …”


De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 04 de ABRIL del 2011, número 404, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual copio parcialmente:

“ … Dicho lo anterior a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, advierte que, la solicitante no ejerció el control de legalidad previsto en el referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Siendo ello así, aprecia esta Sala que la solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional.
De allí que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”


De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2012, número 1514, con ponencia del MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual copio parcialmente:

“ … Adicionalmente, la Sala observa que la acción de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la quejosa disponía del recurso de control de legalidad sancionado en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los presuntos vicios en que hubiese podido incurrir -a juicio de la accionante- la sentencia cuestionada.
Cabe destacar que el agotamiento del control de la legalidad previsto en la señalada Ley es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, de tal modo pues que, siendo necesario el agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”, dispositivo éste que ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que si aun existiendo el mecanismo idóneo, la parte no lo ha ejercido, deviene igualmente inadmisible, toda vez que existía la vía idónea para que la supuesta situación lesiva le hubiese sido reparada, por el Juez que hubiese tenido que conocer de dicho medio procesal, al estar en capacidad todos los jueces de la República de restablecer las situaciones que constituyan un agravio a los derechos o garantías constitucionales. …”

De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de Agosto del 2013, número 1233, con ponencia del MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual copio parcialmente:

“ … Observa la Sala, que el presente caso se encuentra incurso en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante disponía del recurso del control de la legalidad establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los supuestos vicios en que hubiese podido incurrir- a juicio del accionante- la sentencia cuestionada, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide. …”

De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de Abril del 2017, número 206, con ponencia del Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual copio parcialmente:

“ … Ahora bien, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 -la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad que se desprenden del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales:

1. En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre la misma ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores Laborales cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de la legalidad y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

2. En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la referida norma, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse una vez agotado el recurso preexistente, es decir, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el recurso de control de la legalidad.

En este contexto, debe esta Sala previamente considerar que en el caso de autos la hoy accionante alegó no haber ejercido el recurso de control de la legalidad pues señaló que no fue notificada de la sentencia objeto de amparo; sin embargo, esta Sala observa que la sentencia objeto de amparo fue dictada el 14 de diciembre de 2015, seis días después de haberse dictado la primera sentencia el 8 de diciembre de 2015 en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación; por lo que, considerando que el proceso laboral rige bajo el principio de la notificación única, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encontraban a derecho y, en consecuencia, no había necesidad de una nueva notificación y podía ejercer el recurso mencionado.

Asimismo, sobre el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo).
En este sentido, considera la Sala necesario reiterar lo pronunciado en sentencias anteriores, en el sentido de que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento previo y oportuno -conforme a la ley- de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

Ahora bien, conforme a los argumentos que preceden, en el presente caso la accionante no ejerció el recurso de control de la legalidad y, en consecuencia, esta Sala declara que la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara. …”


De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de Abril del 2017, número 211, con ponencia del Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual copio parcialmente:

“””22”””” “…2.Así, tenemos que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que fue dictado. En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse afectada la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, el acto lesivo puede ser impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad, motivación y ausencia de los requisitos de los actos administrativos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del cual también pueden solicitarse las medidas cautelares correspondientes o ejercerse conjuntamente con el recurso de nulidad, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia de la Sala N° 3.227 del 28 de octubre de 2005, caso: “Armando Gabaldón Domínguez”).

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En tal sentido, luego de constatar que efectivamente el accionante disponía de la vía ordinaria -como se señaló- de la cual no hizo uso, ni justificó la razón por la que la misma no resultaba eficiente como mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación, la acción de amparo deviene en inadmisible (vid. sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”).

Por tanto, a la luz del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; esto se refiere al hecho de que el quejoso, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.

Dentro de este contexto, debe destacarse que la Sala Constitucional ha interpretado en diversos fallos, que la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias números 848/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 963/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001, 865/2002 y 971/2004, entre otras).

Visto lo anterior, y al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le resta a esta Sala Constitucional sino ratificar su criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional en estos supuestos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. …”

En este mismo sentido, establece el artículo 6, Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, copio textualmente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

De la norma parcialmente transcrita, podemos observar que esta consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de mandamiento de amparo constitucional.

En primer lugar, se establece en forma meridiana la inadmisión de la pretensión de amparo, cuando el quejoso haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez o jueza de la República son constitucionales y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y e segundo lugar, si la parte quejosa opta por recurrir a la vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales previamente establecidos

A los fines de articular el anterior razonamiento, se hace necesario el análisis de las parcialmente transcritas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo precisar que es reiterativo, pacifico e incuestionable el criterio sostenido por la Sala Constitucional, que la pretensión de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto judicial que se impugna. En tal sentido, en el casos que nos ocupa, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que de considerarse afectada la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, por el presuntamente acto lesivo, en el caso que nos ocupa, la sentencia interlocutoria que acuerda las medidas cautelares puede ser atacado, mediante el recurso de oposición a las medidas preventivas, establecido en el artículo 466-C de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Este recurso de oposición a las medidas cautelares de Ley especial, fue establecido como la vía ordinaria e incidental, pudiendo el o los sujetos partes o los terceros, ejercer el derecho a la defensa y explanar los argumentos de hechos y derechos que estimen convenientes y necesarios, para hacer valer sus pretendidas defensas y derechos. El Legislador especial, en acatamiento a los principios constitucionales, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos, como es el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondientes, por lo que estableció un procedimiento especial incidencia de la oposición a las medidas cautelares, señalado en el articulo 466-D la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como es la fijación y celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, por lo que en función de evitar dilaciones indebidas, se estableció en la anterior norma especial, que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, debe, es decir esta obligado, de fijar por auto expreso, el día y hora de la celebración de la mencionada audiencia, también la ley especial, le instituye un plazo, para su fijación y celebración, no menor de dos, ni mayor de cinco días siguientes, a que conste en autos, la formal oposición a las medidas cautelares. En la última mencionada norma especial, se establece, que la audiencia es oral y publicas, presidida y dirigida por el Juez y Jueza de Mediación y Sustanciación, en función del principio de inmediación, debiendo comparecer las partes para exponer sus alegatos y defensas, primero la parte opositora, en contra de las medidas cautelares, permitiendo el Juez o Jueza Director o Directora, el debate entre las partes. Posteriormente debe, revisar con las partes los medios de pruebas indicados en el escrito que contienen la oposición, los ofrecidos por la parte actora y los que fueron consignados en la celebración de la audiencia. Todos los medios de pruebas ofrecidos, deben ser sometidos al control del operador u operadora de justicia y las partes, para decidir, cuales deban ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa, evitando la sobreabundancia y asegurar la eficacia del medio, respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean ofrecidas otros medios de pruebas, en todo momento las partes tienen el derecho de hacer las observaciones y cuestionamiento de los medios de pruebas ofrecidos, esto no es mas el cumplimiento de la garantía constitucional, establecida en el articulo 49, numeral primera, de la Carta Magna. El Juez o Jueza Director, tiene la facultad de prologar cuantas veces sea necesaria, la audiencia de oposición a las medidas preventivas, hasta que esta o este tenga la elementos diáfanos de convicción suficiente para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en función del principio constitucional de la doble instancia, consagrado en el articulo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la parte que se sienta desfavorecida en la sentencia, tiene la carga de recurrir mediante el recurso ordinario de apelación, en la oportunidad procesal, en contra de la sentencia interlocutoria, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo. Si analizamos, a la luz de los principios constitucionales, tanto el derecho de ejercer oposición de las medidas cautelares, así como el procedimientos de la incidencia de oposición a las medidas preventivas, podemos concluir, que este garantiza plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías y derechos constitucionales consagradas, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la Lopnna, en las arriba transcritas normas, establece la vía ordinaria e incidental, revertida de los principios constitucionales, como son: una administración de justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fundamentos a las normas sustantivas, anteriormente trascritas y en función del criterio jurisprudencial, establecido en reiteradas fallos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto lo anterior, y al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, como lo es el recurso de oposición a las medidas preventivas, establecidos en los artículos 466-C, 466-D Y 466-E de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal Superior Accidental, se acoge y hace suyo el criterio referido en las sentencias de la Sala Constitucional, en cuanto a que la pretensión de amparo constitucional en estos supuestos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Accidental del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos: JOSE GRAGORIO ARTHUR CENTENO y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.062.795 y V-8.973.426, respectivamente, abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.946 y 45.562, respectivamente, domiciliados procesalmente en la avenida Francisco de Miranda, edificio Garoe, piso 1, oficina B9, sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y de tránsito en esta, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. ( TALPIN, C.A.), empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente número 5174, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 19 de Junio de 1974, bajo el número 38,tomo A, con la denominación comercial Taller los Pinos, S.R.L. ( TALPIN, S.R.L.), la cual acompañaron en copia simple marcada con la letra “A”, posteriormente convertida en compañía anónima, según acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 01 de Enero de 1978, inscrita en el mencionado registro mercantil el día 18 de Enero de 1978, asiento número 7, tomo A-1, bajo la denominación comercial Taller Los Pinos,C.A. ( TALPIN,C.A.), la cual fue acompañada en copia simple mercada con la letra “B”; siendo su última modificación estatutaria, según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Mayo del 2011, bajo el número 36, tomo: 22-A-RM1ROBAR; la cual fue acompañada en copia simple marcada con la letra “C”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-08006571-9, domiciliada en la avenida Libertador sector Sincor, edificio Centro Empresarial La Perla, de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 11 de Julio del 2016, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, insertado bajo el número 43, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro referida, constante en cuatro folios útiles, marcado en copia simples marcado con la letra “D”, de igual forma proceden en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Melquíades Rafael Pérez Lara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.456.266, registro de información fiscal número V-08458266-9, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, representación que se evidencia de instrumento poder, otorgado debidamente autenticado en fecha 11 de Julio del 2016, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, insertado bajo el número 42, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro referida, constante en tres folios útiles, marcado en copia simples marcado con la letra “E”. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA ACC

ABG ANA AZOCAR

Siendo las 12: 37 p.m., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente
LA SECRETARIA ACC

ABG ANA AZOCAR