REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2017.
206° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2017-000147.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Acción Mero Declarativa (convenida).
DEMANDANTE: MARIBEL RONDON ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.833.203, domiciliada en el Barrio Valcadero Nº 39, del sector La Playa, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Luisa C. Salazar G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.903.
DEMANDADO: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.285.713, domiciliado en la Calle, Principal de Volcadero, casa S/N. Frente al primer tanque, subiendo la escalera; sector la playa del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 02/02/2017.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y/O ESTABLE DE HECHO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIBEL RONDON ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.833.203, domiciliada en el Barrio Valcadero Nº 39, del sector La Playa, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luisa C. Salazar G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.903, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.285.713, domiciliado en la Calle, Principal de Volcadero, casa S/N. Frente al primer tanque, subiendo la escalera; sector la playa del Municipio Guanta, donde se encuentran involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin discapacidad, no pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la presencia personal de las partes demandante y demandado, asistidos de los abogados en ejercicios LUISA SALAZAR y TRINA GALINDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 190.913 y 166.213. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Temporal Abg. Zobieda Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandado, quienes previa conversación y discusión, exponen: “Nosotros de común acuerdo declaramos que existió una unión establece de hecho (concubinato) entre los ciudadanos MARIBEL RONDON ESCORCHE y ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.833.203 y V-10.285.713, domiciliados la primera en: Sector Bobure, Calle Principal Volcadero, casa S/N° Municipio Guanta, Estado Anzoátegui y el segundo en: Calle Principal N° 39, Volcadero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, durante el periodo comprendido desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa (1990), hasta veintisiete de abril de 2012, durante la unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales una en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad; por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato). Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO), entre los ciudadanos MARIBEL RONDON ESCORCHE y ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.833.203 y V-10.285.713, durante el periodo comprendido desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa (1990), hasta veintisiete de abril de 2012, y que procrearon cuatro hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se deja constancia que no se le garantizó a la adolescente antes identificada, derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto la misma no asistió a la audiencia. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija la adolescente de autos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que la madre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), los cuales serán entregados de manera directa a la adolescente previa firma de recibo. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: los padres se comprometes a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y útiles escolares, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El madre podrá compartir con su hija los fines de semana de manera amplia, previa comunicación con la adolescente y el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, por mitad, mitad la madre y mitad el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, mitad la madre y mitad el padre. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA ADOLESCENTE: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN CUANTO A LA COMUNIDAD CONYUGAL: ambas partes convienen que se adquirieron dos casas, y una pescadería, los cuales acuerda que la cónyuge ciudadana MARIBEL RONDON ESCORCHE, quedara en total y absoluta propiedad de la casa ubicada en: Calle Principal de Volcadero, Barrio 14 de Septiembre, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui de cuyo documento reposa en manos de la referida ciudadana y tiene los siguientes datos: una casa sin numero, ubicada en la calle 14 de Septiembre, Sector Volcadero, Guanta, Municipio Guanta, enclavada en una parcela de terreno constante de un área de construcción de 42 mts2, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de Domingo Rondon; SUR: Propiedad de José Camacho; ESTE: su frente calle principal del barrio 14 de Septiembre y OESTE: fondo y el Mar Caribe, la cual esta debidamente notariada por ante la Notaria Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el N° 07, folio 46 al 50, Protocolo tercero, tomo Primero, tercer Trimestre de 2006, de fecha 13 de Mayo de 2006. La casa ubicada en Calle Principal de Volcadero, N° 39, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuyo documento se hace entrega en este acto al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, esta quedara en total propiedad del mencionado ciudadano, la cual esta debidamente Notariada en la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 54, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La Pescadería, ubicada en la Calle Principal de Volcadero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: con una extensión de 48 mts, 4 mts de frente, por 12 mts de largo alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la propiedad de la ciudadana María Sarabia; SUR: con la propiedad del ciudadano Alex Sánchez; ESTE: con calle principal del Barrio Volcadero y OESTE: con el Mar Caribe, el cual esta debidamente Notariado ante la notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N°. 58, Tomo 108, de lis libros de autenticaciones; ambas partes convienen en ceder su cincuenta por ciento que le corresponde a cada uno, a su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.