REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLITANTES: KELLY JOSEFINA COLON RODRIGUEZ y WILLIANS ALBERTO ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.369.440 y V-14.431.764, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054.
JOVEN ADULTA y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 05/04/2016
La suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la diligencia de fecha 25/04/2017, suscrita por los ciudadanos KELLY JOSEFINA COLON RODRIGUEZ y WILLIANS ALBERTO ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.369.440 y V-14.431.764; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, a través de la cual desisten de la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS. En consecuencia este Tribunal por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
ZG/Inelice.-