REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION. (Inserción En El Hogar Materno)
DEMANDANTES: Abogados RONDRY CAMPOS, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.537.590, V-14.476.015 Y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDADA: ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.674
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 13/01/2017
Vista la experticia Nº 000031presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 03 de Mayo de 2017, emanado del Departamento de Criminalística del Estado Anzoátegui y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, y revisada como ha sido la presente causa contentiva de la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados RONDRY CAMPOS, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.537.590, V-14.476.015 Y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y visto que se han cumplido en la presente causa las diligencias ordenadas tendientes a garantizar al niño su derechos es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la inserción del niño al hogar materno en aras de garantizar el derecho a tener contacto y relaciones personales con su madre y ser cuidado por ella, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus hermanos y familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar. .
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, así como la libre manifestación de la madre del niño de querer tener a su hijo admitiendo que cometió un error, visto y revisado el informe integral de fecha de quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Tribunal, en la cual la madre del niño de marras ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.674, manifiesta que su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de las conclusiones y sugerencia se señala que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe residir con su madre la ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, anteriormente identificada y por ultimo revisado el resultado de la prueba dactiloscópica ordenado por este tribunal emanada del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) Anzoátegui, a través del cual se determina que las dactilares de la Ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE resultaron coincidir con las reproducidas por dicha ciudadana en el certificado de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; donde se refleja como progenitora a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELISARIO, cuyos datos no se corresponden a los de la madre biológica del referido niño antes indicado; dichas documentales se valoran por ser documentos públicos que emanan de funcionarios públicos que dan fe publica de sus contenidos y siendo que en la presente causa es necesario garantizar al niño de marras sus derechos fundamentales y constitucionales a conocer sus padres biológicos, tener contacto y relaciones personales con su madre y ser cuidado por ella, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus hermanos y familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en los Artículos 25, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela así como para garantizar su derecho a la identificación y obtener sus documentos de identidad , así como su derecho constitucional a conocer sus orígenes biológicos.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y siendo necesario garantizar al niño de marras su derecho a permanecer y crecer en el seno su familia de origen conformada por su madre y herramos; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 17/01/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es la madre la persona quien muestran el deseo de tener a el niño en su hogar para brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo y siendo verificada y establecida la filiación materna con respecto del niño; en consecuencia este Tribunal, ORDENA INSERCION FAMILIAR del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en el hogar de su madre, la ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.674, domiciliada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona del Estado Anzoátegui; a quien se les otorga la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 ejusdem; debiendo brindarle todos los cuidados necesarios para garantizar su desarrollo integral; en tal virtud se ordena:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, cada tres (03) de meses, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda que su madre ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, anteriormente identificada haga presentaciones cada dos meses del niño, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del niño arriba mencionado por el lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.-
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Atención Abansa Mi Refugio. Ubicado en: Calle Matías Núñez, sector 18 de Octubre. Barcelona del Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena la presentación del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Centro Hospitalario Dr. Domingo Guzmán Lander, de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su madre biológica la Ciudadana ISCARLI ESTEFANIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.674, domiciliada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona del Estado Anzoátegui; y no como se señala en la constancia de nacimiento vivo EV-25, por lo que se ordena su corrección y oficiar a la Oficina de registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui para que haga la inscripción de niño por ante el registro civil y emita la partida de nacimiento respectiva.-
QUINTO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.- Y así se decide. Líbrese los oficios respectivos.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA
ZG/GABRIELA.-
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