REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.957
DEMANDADA: ANNE MARIE MENDOZA VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.537.741
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA RONDON y Dra. MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, abogados litigantes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros 145.519 y 132.110, respectivamente
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2017

Vista la presente Demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el Dr. JUAN BAUTISTA RONDON y Dra. MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.804.750 y V-16.054.915, respectivamente, abogados litigantes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros 145.519 y 132.110, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales, del Ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.957, domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio Don Francisco, Piso 1, Apartamento 1-1, Urbanización Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Consta en poder especial otorgado ante la Embajada de la Republica de Venezuela en la República Dominicana, Sección Consular, a los 25 días del Mes de Noviembre del 2016, Planilla Consular Nº 3272, actuación Nº 3343, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 067, folio Nº 067, Protocolo Único, Tomo I, en Contra de la Ciudadana ANNE MARIE MENDOZA VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.537.741, domiciliada en la Calle 1, Sector Araguaney, Etapa IV, Manzana T, Casa Nº T4, de la Urbanización Varynà de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1, Sector Araguaney, Etapa IV, Manzana T, Casa Nº T4, de la Urbanización Varynà de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA
ZG/Inelice.-