REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002371.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SOLICITANTE: NIKARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.343, domiciliada en la Avenida Constitución, Sector Latinia, Residencias Latinia Country, Edificio 1, Piso 1, Apto 1-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abog. MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 27/09/2016.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana NIKARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.343, domiciliada en la Avenida Constitución, Sector Latinia, Residencias Latinia Country, Edificio 1, Piso 1, Apto 1-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera (E) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ NARANJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.314.700, fallecido en fecha 21/05/2006, padre de la niña anteriormente identificada, por cuanto fue obviado el nombre de su hija, la niña de marras, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cartanal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el Nº 037, la cual no fue mencionada e identificada como hija del de-cujus, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicitada sea rectificada el Acta de Defunción, en beneficio de la niña de marras. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del ciudadano: DARWIN JOSE MARTINEZ NARANJO (DIFUNTO), en virtud que mi hija no se encontraba reconocida legalmente por su padre, en tal sentido solicito la presente, a los fines que sea incluida en dicha acta de defunción, y se ordene oficiar al Registro Civil de la Parroquia Civil El Cartanal, Estado Miranda, a fin de que realice la rectificación respectiva, todo ello a los fines de garantizarle los derechos que tiene mi hija. Es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: “Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales, esta representación Fiscal trae a colación el criterio del Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial 41.094, referido a que las actas de defunciones deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, por lo que se ha exhortado en dicha resolución a los órganos, entes e Instituciones de la administración publica y privada, a no exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedo inscrita ante el Registro Civil, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de filiación, por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en consecuencia esta representación Fiscal objeta la presente solicitud por ser inoficiosa, conforme a la resolución ya mencionada, es todo.”. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, copia certificada del acta de defunción del ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ NARANJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.314.700, fallecido en fecha 21/05/2006, los cuales se valoran por ser documentos públicos, emanados de un funcionario publico facultado para ellos; mas sin embargo, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, se toma en cuenta el criterio presentado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial 41.094, referido a “…que las actas de defunciones deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, por lo que se ha exhortado en dicha resolución a los órganos, entes e Instituciones de la administración publica y privada, a no exigir, a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedo inscrita ante el Registro Civil, pues existen actas de Registro Civil, demostrativas de filiación, por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida…” (subrayado nuestro”, en tal sentido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar sin Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana NIKARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.343, domiciliada en la Avenida Constitución, Sector Latinia, Residencias Latinia Country, Edificio 1, Piso 1, Apto 1-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera (E) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ. SEGUNDO: TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza Temporal.

Abog. Zobeida Guaregua.
El secretario Acc.

Abg. Jesús Maita