REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTES: SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ADOLESCETE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
La suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Visto y revisado la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales solicitan LA COLOCACION FAMILIAR, a requerimiento de los ciudadanos: MARITZA SALAZAR DE GONZALEZ y GUSTAVO JESUS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.060 y V-10.287.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá V, sector V, calle 2, casa N° 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y visto el informe integral de seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante del folio 137 al 146, y vista el acta de fecha 21/010/2015, cursante del folio 137, mediante la cual la ciudadana MARITZA SALAZAR de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.060, expuso: Comparezco por ante este Tribunal a informarle que he decidido entregar o devolver a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por motivos que de viene presentado escapes y fugas; Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro) Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan en los folios del presente expediente; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR Medida De Protección En Colocación Familiar En Familia Sustituta, decretada en fecha 16/12/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: la ciudadana MARITZA SALAZAR de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.060, mediante acta de fecha 21/10/2015 expuso: Comparezco por ante este Tribunal a informarle que he decidido entregar o devolver a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por motivos que de viene presentado escapes y fugas, y el Informe integral de seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante del folio 137 al 146, mediante el cual sugieren Incluir a la adolescente en una Entidad de Atención a fin de garantizar su integridad física y emocional; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en el Entidad de Atención “Pájaro Guarandol (UPI)”, Ubicada en la Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente de marras, hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño.- Asimismo SE ACUERDA librar respectivo oficio a La Entidad de “Pájaro Guarandol (UPI)”, Ubicada en la Barcelona, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
ZG/inelice.-