REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000265

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: ALBERT ALEXANDER RODRIGHUEZ CLADERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.284, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041.
ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

La Suscrita Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud. Vista la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGHUEZ CLADERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.284, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico; en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha cuatro (04) de Abril de 2017, mediante la cual la Curador Ad-Hoc sugerida, ciudadana BETTYS MAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.441, expuso: “Vista la designación como Curador Ad-Hoc relacionada con el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acepto el cargo impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentada por el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGHUEZ CLADERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.284, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: Designar a la ciudadana BETTYS MAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.441, para que sea la CURADOR AD HOC, del adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA


EL SECRETARIO, ACC

ABG. JESUS MAITA







ZG/Livia.-