REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000588.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: INES ELOISA FAJARDO DE ACOSTA y VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.312 y V-8.272.022, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: GLADYS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.716.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION Bs.50.000, 00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 05/04/2017
Vista la solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: INES ELOISA FAJARDO DE ACOSTA y VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.312 y V-8.272.022, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.716, donde se encuentra involucrado sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia N°. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos INES ELOISA FAJARDO DE ACOSTA y VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN, la abogada asistente, la Fiscal Décima Primera del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos INES ELOISA FAJARDO DE ACOSTA y VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha cuatro (04)) de Diciembre del año 2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde finales del mes de Marzo de 2012 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Edificio Residencias El Parral, piso 01, apartamento 1-2, calle principal de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal se adquirieron bienes de la comunidad conyugal los cuales el ciudadano VICTOR ACOSTA, ratifica en este acto que cede su 50% que le corresponde de dicho inmueble a sus hijos identificados en autos; Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: INES ELOISA FAJARDO DE ACOSTA y VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.312 y V-8.272.022, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.716, donde se encuentra involucrado sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia N°. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04)) de Diciembre del año 2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Acta N° 99, AÑO 2004.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas las Niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal HOMOLOGA, la cesión que hace el ciudadano VICTOR MANUEL AVOSTA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.272.022, de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de un (01) bien inmueble, a sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en Edificio Residencias El Parral, piso 01, apartamento 1-2, calle principal de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual les pertenece según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, de fecha 03/11/2006, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 182, cuyos linero son: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), con apartamento N° 1-1; SUR: en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con fachada principal; ESTE: en siete metros con noventa centímetros (7,90mts), con fachada lateral derecha que da al acceso vehicular y OESTE: en viste metros con noventa centímetros (7,90mts), con pasillo de circulación, escalera, ascensores y fachada lateral izquierda que da al acceso vehicular, asimismo le corresponde el uso de un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el N° 1-2, asimismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y las cargas comunes del inmueble de doce enteros con cero centímetros por ciento (12%). Y así se decide
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Mayo de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA