REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION. (Inserción En El Hogar de los Padres)
DEMANDANTES: Abogados RONDRY CAMPOS, MARÍA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.537.590, V-16.253.015 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano LEONARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.960, domiciliado en Barrio Lindo Calle 02, Nº 70-46, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.961.439, domiciliada en la Calle 02, Casa Nº 70-46, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 22/09/2016

Vistos y revisada como ha sido la presente causa contentiva de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados RONDRY CAMPOS, MARÍA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.537.590, V-16.253.015 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano LEONARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.960, domiciliado en Barrio Lindo Calle 02, Nº 70-46, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.961.439, domiciliada en la Calle 02, Casa Nº 70-46, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y visto que se han cumplido en la presente causa las diligencias ordenadas tendientes a garantizar a la niña sus derechos es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, debe pronunciarse acerca de la inserción de la niña al hogar de sus padres, en aras de garantizar el derecho a tener contacto y relaciones personales con sus padres y ser cuidado por ambos, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus hermanos y familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar. .
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, así como la libre manifestación de la madre de la niña de querer tener a su hija admitiendo que cometió un error, visto y revisado el informe integral de fecha de veinticuatro (24) del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la cual los padres de la niña de marras, ciudadanos LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO y LEONARDO RAFAEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 19.961.439 y V-17.223.960, respectivamente, manifiestan que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de las conclusiones y sugerencia se señala que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debe residir con sus padres, ciudadanos LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO y LEONARDO RAFAEL REYES, anteriormente identificados y por ultimo revisado el resultado de la prueba dactiloscópica ordenado por este Tribunal emanada del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) Anzoátegui, a través del cual se determina que las dactilares de la Ciudadana LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO resultaron coincidir con las reproducidas por dicha ciudadana en el certificado de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; donde se refleja como progenitora a la Ciudadana Ana Gertrudis Marcano Guatarama, cuyos datos no se corresponden a los de la madre biológica de la referida niña antes indicada; dichas documentales se valoran por ser documentos públicos que emanan de funcionarios públicos que dan fe publica de sus contenidos y siendo que en la presente causa es necesario garantizar a la niña de marras sus derechos fundamentales y constitucionales a conocer sus padres biológicos, tener contacto y relaciones personales con sus padres y ser cuidada por ellos, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus hermanos y familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en los Artículos 25, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela así como para garantizar su derecho a la identificación y obtener sus documentos de identidad , así como su derecho constitucional a conocer sus orígenes biológicos.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y siendo necesario garantizar a la niña de marras su derecho a permanecer y crecer en el seno su familia de origen conformada por su madre, padre y hermanos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 28/09/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: son los padres quienes muestran el deseo de tener a la niña en su hogar para brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo y siendo verificada y establecida la filiación materna con respecto de la niña; en consecuencia este Tribunal, ORDENA la INSERCION FAMILIAR de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de sus padres, ciudadanos LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO y LEONARDO RAFAEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 19.961.439 y V-17.223.960, respectivamente, domiciliados en la Calle 02, Casa Nº 70-46, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a quien se les otorga la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 ejusdem; debiendo brindarle todos los cuidados necesarios para garantizar su desarrollo integral; en tal virtud se ordena:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, cada tres (03) de meses, comisionándose a tales fines a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda que sus padres, ciudadanos LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO y LEONARDO RAFAEL REYES, anteriormente identificados haga presentaciones cada dos meses de la niña, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del niño arriba mencionado por el lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.-
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Directora de la Entidad de Atención, Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia Abansa Mi Refugio. Ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena la presentación de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Centro Hospitalario Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su madre biológica la Ciudadana LISETT ALEJANDRA ARAY CARAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.961.439, domiciliada en la Calle 02, Casa Nº 70-46, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y no como se señala en la constancia de nacimiento vivo EV-25, por lo que se ordena su corrección y oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que haga la inscripción de la niña por ante el Registro Civil y emita la partida de nacimiento respectiva.-
QUINTO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los oficios respectivos.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-



EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA



ZG/Livia.-