REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 24 de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000718.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: ELIZABETH CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ y BEATRIZ DEL VALLE AMUNDARAY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.827.459 y V-19.008.625, respectivamente, domiciliadas la primera en: Calle 03, Sector II, Cruz Verde, Casa Nº 87-30, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Urdaneta, El Pensil, Casa Nº 59, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA RICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.
ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 05/05/2017.
Vista la solicitud, presentada por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ y BEATRIZ DEL VALLE AMUNDARAY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.827.459 y V-19.008.625, respectivamente, domiciliadas la primera en: Calle 03, Sector II, Cruz Verde, Casa Nº 87-30, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Urdaneta, El Pensil, Casa Nº 59, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la primera actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, y la segunda actuando en nombre y representación de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582; en la cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ YAGUARACUTO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.165.357. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, antes identificados, debidamente asistidos de su abogada ya mencionada, el testigo, ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.261.988, igualmente comparece el adolescente de autos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Zobeida Guaregua, Juez Temporal de este Tribunal, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ y BEATRIZ DEL VALLE AMUNDARAY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad V-14.827.459 y V-19.008.625, respectivamente, domiciliadas la primera en: Calle 03, Sector II, Cruz Verde, Casa Nº 87-30, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Urdaneta, El Pensil, Casa Nº 59, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la primera actuando en nombre y representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, según poder otorgado por la madre del adolescente ciudadana YOLET DANIELA ITANARE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.212.820, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 049, Tomo 0058, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, de fecha 16/06/2016, y la segunda actuando en nombre y representación de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ YAGUARACUTO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.165.357, ocurrido en fecha 22/05/2016, a su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta por representación de su padre el ciudadano BRAUNI GABRIEL VASQUEZ SANCHEZ, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.062.618. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. Zobeida Guaregua.
El SECRETARIO Acc.
ABG. JESUS MAITA.
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