REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000776
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.384.503.

ABOGADO ASISTENTE: DOCELLYS DE LOURDEN TORRES TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258571.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

FECHA DE ENTRADA: 15-05-2017

Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.384.503, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOCELLYS DE LOURDEN TORRES TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258571, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, propuesto por el ciudadano arriba mencionado e identificado; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, luego de la revisión se observa que la presente demanda va en contra de lo establecido en los artículos 348 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Patria Potestad por cuanto se trata de una materia de orden Publico, y la misma no pueden ser relajadas e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA



ZG/GABRIELA.-